AC2644-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01868-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Primero de Barranquilla y Octavo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Fernando Giovanni Mayorga Apraez, en nombre de su hijo menor de edad, promovió demanda contra Carolina Gómez Villaquirán, en orden a que sea privada de la patria potestad del descendiente común. Asignó la competencia por la vecindad del menor. 2.- Ese estrado, la admitió (19 oct. 2022) y adelantó el trámite hasta iniciar la audiencia del artículo 372 C.G.P., la cual fue suspendida mientras se practicaban unas pruebas decretadas de oficio (26 feb. 2024); en el entretanto, el convocante, a efecto de llevar a cabo las valoraciones psicológicas ordenadas informó que trasladó a Bogotá su domicilio y el del menor (6 ag. 2024).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01868-00 2 3.- Teniendo en cuenta lo manifestado por el actor, la cognoscente declaró la pérdida de competencia y ordenó enviar el expediente al homólogo de la capital de la República donde actualmente tenía asiento el niño involucrado en el juicio. 4.- La receptora del plenario lo declinó y promovió el conflicto negativo de esta especie, por cuanto concluyó que no estaba dado al remitente desprenderse de su diligenciamiento por el simple hecho del cambio de arraigo del menor de edad porque se desconocía el principio perpetuatio jurisdictionis.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01868-00 3 posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Subrayas fuera del texto).
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (reiterada en AC2249-2019). 3.- En el presente asunto la operadora de Barranquilla admitió la demanda (19 oct. 2022), vinculó a la convocada, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01868-00 4 practicó algunas pruebas y tramitó el proceso hasta la audiencia de trámite (24 feb. 2024), no obstante, de manera sorpresiva, sin mediar solicitud de las partes, declaró la falta de competencia debido al cambio de domicilio del menor de edad y dispuso el envío del plenario a su homóloga de Bogotá. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, asumida la competencia por un juez, acorde con el principio perpetuatio jurisdictionis, no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018 (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
Cabe advertir que si bien la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01868-00 5 comprometido, lo cierto es que a diferencia de lo que en esos eventos ocurrió, en este particular no se avizoran circunstancias especiales indicativas de que la seguridad o las prerrogativas esenciales del menor se encuentren en riesgo si el pleito continúa adelantándose en el despacho de Barranquilla, además que su derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones se encuentra garantizado con la intervención de su apoderada y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la actuación procesal actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, como no se encuentra justificación objetiva que le permita a la primigenia funcionaria desprenderse del caso, porque ni siquiera medió petición de los extremos interesados en debida oportunidad y acompañada de los elementos de convicción que respaldaran el traslado del expediente, es necesario expresar que el juicio debe continuar bajo su conocimiento sin más demora. 4.- En consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, a fin de que continúe con el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01868-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, es el competente para conocer del trámite de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7498703D02A684261A65F8313456E8C8786A7D5BAB8B73E7FA7FB86702C402AC Documento generado en 2025-05-02