HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2644-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01502-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proveer lo pertinente en el asunto de la referencia, que involucra a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativá y Civil Municipal de Ubaté.
ANTECEDENTES: 1.- La convocante radicó el libelo ante los Jueces Civiles Municipales de de Facatativá para que se librara orden de apremio en contra de los herederos indeterminados de Enrique Quiroga a fin de que, entre otras cosas, se les ordene elevar a escritura pública el contrato de promesa de compraventa suscrito entre ella y Enrique Quiroga. 2.- En el acápite correspondiente, justificó la competencia por el «domicilio del negocio jurídico» [folios 8 a 12, archivo digital 001]. 3.- Asignado el expediente al primer despacho mencionado, se rehusó a conocerlo y ordenó la remisión a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01502-00 2 sus homólogos de Ubaté, arguyendo que, en la promesa de compraventa «se pactó como lugar del cumplimiento de la obligación la notaría segunda del municipio de Ubaté», por lo que debe darse aplicación a la regla contemplada en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto adjetivo, máxime cuando «se afirmó en el acápite de notificaciones desconocer la dirección física de la parte demandada» [archivo digital 004]. 4.- Al recibir las diligencias, el juez de la última circunscripción mencionada también se negó a impartirles trámite, por cuanto «en la adición al contrato de compra venta celebrado entre las partes [se estipuló que las] partes también acuerdan el cambio de Notaria escogida para la protocolización de la escritura pública, de forma que la protocolización se realizará en la Notaría Tercera del Circuito de Facatativá ubicada en la carrera 3 No. 6-58, atendiendo la petición del promitente vendedor relacionada con su actual estado de salud que le dificulta su desplazamiento a un lugar diferente del municipio de Facatativá».
Y, añadió que como «la parte demandante eligió la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del negocio jurídico que se estableció en Municipio de Facatativá», es el fallador de dicho lugar quien debe dar curso a la acción. Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [archivo digital 009]. CONSIDERACIONES: 1.
Según se extrae del contenido del inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el canon 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las Salas de Casación de esta Corte definen «los conflictos de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01502-00 3 competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». 2.
Igualmente, el inciso segundo del canon 18 ibidem, dispone que las colisiones de competencia que se susciten entre autoridades «de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (énfasis fuera del texto). 3.
De la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que las controversias sobre la atribución de competencia generadas entre juzgados de diferente o igual categoría, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a través de sus Salas Mixtas, según corresponda, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda. 4.
En el conflicto examinado, se encuentran involucrados los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativá y Civil Municipal de Ubaté, despachos de igual categoría -Municipal-, que se encuentran adscritos al distrito judicial de Cundinamarca, motivo por el que, corresponde a la Sala Mixta del Tribunal de esa circunscripción territorial, dirimir la disyuntiva suscitada.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01502-00 4 5. Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de dirimir el asunto y ordenará remitir la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Mixta-, por ser el superior funcional común de los despachos en disputa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia referenciado en el encabezamiento de este proveído, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Mixta, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la parte demandante en el juicio.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17BB412B722B100407EE241B688AA4D725CFD356D347EFBF357E3EA6721E7E24 Documento generado en 2024-05-22