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AC2643-2025 [2025-01859-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1154 de 2020Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2643-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01859-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y Promiscuo Municipal de Campamento (Antioquia). I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, KBT Solutions S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra MG12 Zomac S.A.S., con base en las facturas electrónicas de venta n.° 100212 y 100213, atribuyendo el conocimiento por el «lugar de cumplimiento de la obligación», el cual afirmó era Cartagena. 2.- Esa autoridad la rehusó y la remitió al juez de Campamento, por corresponder al domicilio de la obligada porque de los documentos cambiarios no era dable inferir el sitio estipulado para honrar los débitos.

Agregó que tampoco era competente para tramitarla teniendo en cuenta el Acuerdo CSJBOA18-160, que estableció su competencia territorial en los barrios de las unidades comuneras de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01859-00 2 gobierno 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 descritas en la circular CSJBOC20-4. 3.- El despacho receptor de las diligencias las declinó y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que le asistía atribución a la remitente debido a que la ejecutante optó por formular el coactivo con vista en el lugar de cumplimiento del débito, el cual si bien no se expresaba en los títulos valores materia de cobro era dable colegir que correspondía al domicilio de su creadora, en aplicación de la regla supletoria consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01859-00 3 empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un título ejecutivo; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01859-00 4 3.- En el presente asunto se persigue el cobro de las obligaciones vertidas en dos facturas electrónicas de venta, a cuyo propósito la acreedora promovió el coactivo ante la autoridad judicial de Cartagena teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento de los débitos, sin advertir que los instrumentos cambiarios soporte de recaudo no consignaron dato alguno relativo ese particular aspecto, pues las direcciones registradas corresponden al domicilio de la compradora y de la vendedora.

Por manera que, en aras de atender el fuero territorial invocado por la convocante resulta necesario acudir a la regla supletoria prevista en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que concede el recaudo de los títulos valores en los que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que para el evento de la factura cambiaria no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01859-00 5 promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del sitio acordado para honrar las obligaciones en los documentos cambiarios base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la primera funcionaria, donde tiene domicilio la creadora del título valor, esto es, la vendedora, como se extrae de la información consignada en la demanda1 y en los anexos2 de esta, lo que permite descartar el fuero general de atribución, como equivocadamente consideró esa servidora jurisdiccional para rehusar el trámite.

Por último, en lo concerniente a la restricción de competencia invocada por la primera juzgadora que conoció de la demanda, fundada en el Acuerdo CSJBOA18-160 y en la circular CSJBOC20-4, es necesario dejar claro que de conformidad con el artículo tercero del Acuerdo PSSAA14- 10078 del Consejo Superior de la Judicatura, «… los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples tienen competencia a nivel municipal y local, por lo que podrán conocer de los procesos que no correspondan a la localidad o comuna y que debido a un error en el reparto le sean allegados», situación ésta que ocurrió en el sub lite pero que no le impide conocer la causa, en aplicación de la garantía de acceso a la administración de justicia de las partes. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia 1 Folio 1, archivo digital 02EscritoDemanda.pdf. 2 Folios 4 a 11, ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01859-00 6 Múltiple de Cartagena para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión que acá queda definida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el competente para conocer del trámite en referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 618CD6FB9553D915343AACFFB558D071E11B2FD1406F3C58A478EF6933790636 Documento generado en 2025-05-02