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AC2643-2024 [2024-01591-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC2643-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01591-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba para conocer de la demanda declarativa de «existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos» que promovió Sergio Rodelo Muñoz contra los herederos determinados e indeterminados de Nidia Monroy Pinedo.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Rodelo Muñoz demandó a Juan Pablo Anillo Monroy, Luis Miguel Anillo Monroy, María Gabriela Anillo Monroy y Juan Pablo Anillo Manotas como herederos determinados de Nidia Monroy Pinedo, así como también a los herederos indeterminados, para que se declare que entre él y la causante se formó una sociedad de hecho derivada de su convivencia, con la consecuente disolución y liquidación. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01591-00 2 2.

El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, por razón del «domicilio de la sociedad, la vecindad de las partes y por la cuantía» [archivo digital 002]. 3. El fallador de esta dependencia judicial declaró su falta de competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Cereté, con fundamento en el numeral 4º del artículo 20 del Código General del Proceso, aduciendo que esa locación fue la del último domicilio de los concubinos [archivo digital 004]. 4.

El Juzgado Primero de esa urbe dio trámite al asunto, hasta que la curadora ad litem de los indeterminados y los convocados Juan Pablo Anillo Manotas, Luis Miguel Anillo Monroy y María Gabriela Anillo Monroy, por medio de la contestación de la demanda, plantearon la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Para sustentar dicho medio de defensa arguyeron, entre otras cosas, que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», por lo que al residir el demandante en la ciudad de Barranquilla y ser el último domicilio común con la fallecida señora Monroy, debe ser el juez de ese lugar y no el de Cereté el que le de curso a la tramitación, máxime cuando en ese mismo territorio el proponente radicó proceso de declaración de unión marital de hecho que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla [archivo digital 022].

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01591-00 3 4.1. En audiencia celebrada el 3 de mayo de 2024, luego de interrogar al demandante sobre el asiento de los negocios de la pareja, la Juez Primera Civil del Circuito de Cereté se rehusó a seguir conociendo del asunto, «conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 28 del C.G.P, [según el cual] el juez competente para conocer del presente asunto es el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que el domicilio principal de la sociedad de hecho se encontraba constituido en el municipio de Galapa, el cual pertenece al circuito judicial de Barranquilla, incluso el domicilio de los demandados se ubica en la ciudad de Barranquilla».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión negativa [archivo digital 042]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”. Sin embargo, en los pleitos que persigan la «nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01591-00 4 controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación», establece el numeral 4º del mismo canon que, «es competente el juez del domicilio principal de la sociedad», lineamiento que, como se advierte, fija parámetros especiales de asignación de competencia, los cuales deben ser atendidos con prevalencia sobre los generales.

Al respecto ha dicho la Corte que «casos especiales hay en los que solo es posible acudir a un foro específico o privativo, como por ejemplo el del numeral cuarto del precitado canon (…) [e]n ese orden, si el pliego genitor se ajusta a (i) nulidad, o (ii) disolución, o (iii) liquidación de sociedades, o (iv) a controversias entre los socios en razón de la sociedad; no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad principal de la sociedad», (CSJ AC580-2020, 25 feb., rad. 2020-00421-00, reiterado en CSJ AC4724-2022, 19 oct., rad. 2022-03397-00). 3.

Confrontadas las anteriores nociones al caso bajo estudio se tiene que, siendo «fuero exclusivo, generador de competencia privativa», el contenido en la 4ª pauta del artículo prementado (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808, reiterado en CSJ AC1357-2021, 21 abr., rad. 2021-00805-00) y, estando acreditado que el asunto sub examine se encuadra en dos de las hipótesis que aquella contempla, pues el gestor persigue el reconocimiento de la «sociedad de hecho» conformada entre él y Nidia Monroy Pinedo, con su consecuente disolución y liquidación, el funcionario competente para darle trámite es «el del domicilio principal de la sociedad».

De ahí que, como el mismo proponente aclaró que el domicilio de la sociedad lo fue el municipio de Galapa y no el de Cereté (mins: 1:14:24 y s.s. audiencia 3 may. 2024), es al fallador de Barranquilla, y no a otro, a quien le compete asumir el adelantamiento del trámite reseñado. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01591-00 5 4. Por lo anteriormente expuesto, se dispondrá la remisión de las actuaciones al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, para que les imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, así como también, al demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8715F8A4E6D7B39F3562828A22E45BD90540A0158C7E25C6995E20CD99E1B083 Documento generado en 2024-05-22