HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2642-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01622-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda y su homólogo Segundo de Cartago, Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.- Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores Colombianos – CTCOOP radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA (REPARTO)», demanda ejecutiva contra Vanessa Alexandra Ortega Bordón, a fin de obtener el pago de las cuotas de dinero pactadas en el pagaré n.° 6446, junto con los intereses moratorios correspondientes. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «[p]or el domicilio del demandado y la naturaleza del proceso».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01622-00 2 2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Cuarto Civil Municipal de Pereira, lo rehusó arguyendo que «en la demanda se afirma que la competencia radica en el lugar de domicilio de la deudora (factor personal). Y una vez verificado el acápite de notificaciones del escrito introductorio, se observa que el domicilio de la demandada es la ciudad de Cartago Valle del Cauca» y, bajo ese entendido, dispuso la remisión del expediente a esa localidad. 3.- El iudex receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de Cartago, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, en el caso en concreto, «siguiendo los lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y según lo estipulado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, es claro que el conocimiento de este proceso, salvo que el demandante hubiera indicado otra cosa, correspondía al juzgado de Pereira», pues «contrario a lo afirmado por el juzgado remitente, el demandante escogió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en Pereira, estipulación que había referido en los hechos de la demanda».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01622-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca). Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos -como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01622-00 4 De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, 13 jul., rad. 2016-01858- 00; reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00, CSJ AC1941- 2024, 16 abr., rad. 2024-01102-00 y CSJ AC2481-2024, 15 may., rad. 2024-01516-00).
A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021- 01855-00; reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01622-00 5 ag., rad. 2022-02447-00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC2481-2024, 15 may., rad. 2024- 01516-00). 4.- En el sub lite, el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores Colombianos –CTCOOP-, se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 6446), de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, ocurre que si bien la sociedad reclamante fue imprecisa al elegir los estrados judiciales de Pereira para radicar la demanda, fue contundente al indicar que la competencia se definía con base en «el domicilio del demandado y la naturaleza del proceso» (se destaca). Así, en atención a esa elección válida del parámetro de competencia que realizó la entidad actora -optando por el fuero general, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de Cartago al rechazar la causa, en tanto que en la postulación se señaló que la enjuiciada está «domiciliada» en ese municipio [pág. 1, archivo 017DemandaEjecutivo202400221.pdf] y, por ende, como juzgador de esa locación era competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del canon 28 referenciado; de ahí que competía a ese funcionario impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía aquel modificar Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01622-00 6 un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.
Memórese que en la demanda, es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general y manifestar el lugar donde la llamada a la litis tiene su domicilio, a esa aseveración –mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Con todo, al margen de que se respalda la remisión que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira hizo del ejecutivo a su equivalente en el municipio de Cartago, justificado en que «en la demanda se afirma que la competencia radica en el lugar de domicilio de la deudora»; lo cierto es que, al aseverar que «una vez verificado el acápite de notificaciones del escrito introductorio, se observa que el domicilio [de] la demandada es la ciudad de Cartago», aquel fallador inicial incurrió en una confusión frente a los conceptos de domicilio y lugar de notificación que merece ser dilucidada, en tanto que el primero lo define el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01622-00 7 al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00, CSJ AC1096- 2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC2009-2024, 19 abr., rad. 2024-01171-00).
Mientras que el segundo «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (ibidem). 6.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01622-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, Valle es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la sociedad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 917AC374043F9560AE4461580F5B377AC3BDF2FA56F037D265494FEC604785FF Documento generado en 2024-05-22