AC2641-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01845-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Segundo de Los Patios (Norte de Santander) y Segundo de Bucaramanga (Santander). I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Nerlyn Katterlyn Pérez Santos, en nombre de su hijo menor de edad, promovió demanda contra Carlos Eduardo Arenas Gómez, en orden a incrementar la cuota alimentaria en favor del descendiente común. Asignó la competencia por la vecindad del menor. 2.- Ese estrado, la admitió (4 sep. 2023); el progenitor la contestó y excepcionó de fondo (20 sep. siguiente); el despacho decretó pruebas en audiencia del art. 392 C.G.P. (13 jun. 2024); la convocante solicitó el envío del expediente al homólogo de Bucaramanga debido a que trasladó su domicilio y el del menor a esa ciudad (17 feb. 2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01845-00 2 3.- El cognoscente declaró la pérdida de competencia y ordenó enviar el expediente al funcionario de familia de la capital de Santander, en atención a que el avecindamiento del niño respecto del cual se pidió el aumento de la cuota alimentaria actualmente se localizaba en esa urbe, como fuera informado por la accionante, evento que constituye una excepción al principio de perpetuatio jurisdictionis, en aras de salvaguardar el interés superior del menor de edad. 4.- El receptor del plenario lo declinó y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el convocado no promovió excepción alguna con miras a variar la competencia por el cambio de arraigo del menor de edad, lo que implica que la remisión del proceso a estas alturas - cuando solo está pendiente por realizar audiencia de alegación y fallo- afecta el interés superior porque extiende por un tiempo mayor la definición del juicio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01845-00 3 factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Subrayas fuera del texto).
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01845-00 4 conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (reiterada en AC2249-2019). 3.- En el presente asunto se advierte que el funcionario de Los Patios admitió la demanda (4 sep. 2023), vinculó al convocado, practicó las pruebas y tramitó el proceso hasta el punto de fijar fecha para la audiencia de alegaciones y fallo, estadio procesal este en que, por solicitud de la accionante, declaró la falta de competencia debido al cambio de domicilio del menor de edad alimentario, y dispuso el envío del plenario a su homólogo de Bucaramanga.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que, asumida la competencia por un juez, acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis, no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018 (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01845-00 5 de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
Cabe advertir que si bien la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido, lo cierto es que a diferencia de lo que en esos eventos ocurrió, en este particular no se avizoran circunstancias especiales indicativas de que la seguridad o las prerrogativas esenciales del menor se encuentren en riesgo si el pleito continúa adelantándose en el despacho de Los Patios, por el contrario, estas se verían resguardadas porque no se retrasaría el pronunciamiento de la sentencia debido al traslado del caso.
Obsérvese que la audiencia de fallo está programada para el 26 de junio de 2025, por lo que enviar el pleito a Bucaramanga implicaría retrasar aún más la emisión de la decisión de fondo, lo que sí conllevaría una afectación de los derechos del alimentario. Adicionalmente, es necesario hacer ver que el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones del niño se encuentra garantizado con la intervención de su apoderada y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la actuación procesal actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022, lo cual ha quedado demostrado con la citación a la vista Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01845-00 6 pública para llevarse a cabo a través de la plataforma Teams, según auto de 18 de diciembre de 20241.
Así las cosas, como no se encuentra justificación objetiva que le permita al primigenio funcionario desprenderse del caso, dado que la petición de la actora está desprovista de los elementos de convicción que acrediten la necesidad de trasladar el caso -más allá del cambio del asiento del menor-, en orden a proteger de manera cierta sus derechos fundamentales debe continuar tramitando el juicio de alimentos sin más demora. 4.- En consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, a fin de que continúe con el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, es el competente para conocer del trámite de la referencia. 11 Archivo digital 033AutoFijaFechaParaContinuarAudienciaArt.392CGP.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01845-00 7 Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89A5BCD8893B3A4AE13E18A838ED6F5B4BEA19FA7E5C4AFC450EDF54B1A6281B Documento generado en 2025-05-02