HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2641-2024 Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 22 de marzo de 2024 que negó la concesión del recurso de casación formulado por ese extremo frente al fallo de 27 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Carmelita Alfonso y Martha Leonor, Pedro José, Carlos Manuel, Marlen, Wilson Alexander y Doris Bárbara Vásquez Alfonso -compañera permanente e hijos de Pedro José Vásquez Páez (q.e.p.d.), respectivamente-, promovieron juicio verbal contra el Centro Comercial El Gran San Victorino P.H., a fin de que se le declare civil y extracontractualmente responsable con ocasión de «los hechos ocurridos al señor PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ PÁEZ, el 16 de diciembre de 2017 y que a la postre lo llevó a la muerte el 25 de diciembre de 2017».
Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 2 Como consecuencia de lo anterior, deprecaron -según se precisó en el escrito de subsanación del libelo- que se condenara a la convocada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, por valor total de «DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/l COLOMBIANA ($2.809.216.483), los cuales se discriminan de la siguiente manera (…): [págs. 106 a 111, archivo 01ExpedienteDigitalizado-pdf del expediente digital] 2.
Mediante sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones y, apelada esa decisión por el extremo actor, el ad quem la confirmó. 3. Inconformes, los demandantes formularon oportunamente recurso de casación, el que, luego de concedido, se declaró prematuro por esta Corporación mediante auto AC352-2024, al no haber sido delimitado adecuadamente el monto exigido para recurrir. 4.
Asumido nuevamente el asunto por el tribunal, en acatamiento a lo ordenado, denegó la concesión del remedio extraordinario tras establecer, además de que, «en cuanto al daño moral, ellos no deben superar “–aisladamente– los topes fijados por la jurisprudencia, esto es, entre $60.000.000 y $72.000.000 para cada una de las víctimas de un evento dañoso grave, como el fallecimiento de Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 3 un descendiente», por lo que a ese monto delimitó aquel rubro; lo cierto es que, en este caso, quienes componen el extremo recurrente «cada uno de ello[s] acudió a este juicio de manera voluntaria, lo que al tenor del artículo 60 del CGP conlleva a la estructuración de un litis consorcio facultativo», conclusión que respaldó con lo decidido previamente por esta sede- y así, analizado el valor de la resolución desfavorable a cada uno de los demandantes, este «no supera el quantum de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) de que trata el artículo 338 del CGP (…), ni siquiera uno de ellos alcanzó ese tope, situación que impon[ía] negar su concesión». 5.
En desacuerdo, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, alegando que «[e]n el auto recurrido se toma como base del justiprecio discriminado por cada uno de los demandantes, sin tener en cuenta que los liticonsortes (sic) dentro del proceso se unieron para adelantar la presente acción, por tanto los valores deben ser tomados igualmente en conjunto, no por separados (sic)». 6.
La contraparte descorrió el traslado y exoró la confirmación de lo decidido, arguyendo que «[los] impugnantes en casación, no cumplen con la cuantía del interés para recurrir establecida en el art. 338 del CGP, por cuanto las pretensiones de cada uno de ellos -individualmente consideradas- no superan el baremo de los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV)». 7.
En similares términos a los ya expuestos, el colegiado ratificó su decisión y añadió que «tampoco se cumple el supuesto del inciso final del artículo 336 del C.G.P., toda vez que la sentencia no compromete gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías constitucionales». Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 4 Por lo demás, remitió el asunto a esta colegiatura para que se surta el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 339 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.
Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa, tal como lo refiere el artículo 338 de la codificación citada, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Es así que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efectos de establecer la Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 5 viabilidad del mecanismo, debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al impugnante apreciados al momento en que ésta se profiere «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852- 2021, 19 may., rad. 2021-00613-00;
CSJ AC4849-2022, 26 oct., rad. 2018-00072-01 y CSJ AC352-2024, 8 feb., rad. 2019-00073-01). Nótese entonces que el legislador impuso, en el canon 338 ejusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2023), ascendía a $1.160’.000.000. 3.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada posición de esta Sala, cuando los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o existe acumulación de pretensiones, «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (CSJ AC619-2020, 27 feb., rad. 2020-00213-00 y CSJ AC188-2021, 1 feb., rad. 2020-02990-00; en el mismo sentido CSJ AC4204-2022, 15 sep., rad. 2022-00856-00, CSJ AC928-2023, 10 abr., rad. 2018-00248-01, CSJ AC030-2024, 16 en., rad. 2011-00001-01, CSJ AC352-2024, 8 feb., rad. 2019-00073-01, CSJ AC1087-2024, 13 mar., rad. 2018-00081-01, entre otros).
Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 6 De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente».
De modo que, tal como se precisó en el proveído AC352- 2024 de 8 de febrero, emitido en el curso de esta misma tramitación, se sabe que, (…) en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los “daños” ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas - reclamantes- se conforma un “litisconsorcio facultativo”, de modo que son consideradas “todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta” (CSJ AC4043-2021, 13 sep., rad. 2021- 02911-00), porque, a decir verdad, “es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual” (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. (…) Ciertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo demandante vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del fallo de segunda instancia que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado de forma individual en el libelo, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria; luego, no bastaba contemplar la suma total de sus pretensiones. 4.
Así las cosas, en el sub examine, comoquiera que las decisiones de instancia fueron completamente Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 7 desestimatorias y se trata de un litigio de responsabilidad civil extracontractual, a fin de determinar la cuantía del interés para recurrir, se acudirá entonces a las pretensiones individuales -y por separado- de cada uno de los convocantes, supeditado a los valores reclamados en la demanda. 5.
Precisado lo anterior, al revisar el escrito introductor, se encuentra que todos los accionantes, al acudir a la jurisdicción, además de la declaratoria de responsabilidad civil de la parte convocada, reclamaron que se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con el deceso de su familiar. De esta manera, se tiene que, al cuantificar y determinar los conceptos de sus pedimentos, al subsanar el libelo, los definieron así: [L]a suma de Cifra total obtenida DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/l COLOMBIANA ($2.809.216.483), los cuales se discriminan de la siguiente manera y se determinan explícitamente en el juramento estimatorio de que trata el art 206 del C.G.P.: [pág. 106 a 111, archivo 01ExpedienteDigitalizado-pdf del expediente digital] A partir de lo anterior, sin mayor dificultad, se determina que Martha Leonor Vásquez Alfonso deprecó el Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 8 mayor importe como indemnización de los perjuicios presuntamente irrogados por la demandada, pues adicional a los 507,08 SMLMV que todos los demás litiscosortes facultativos solicitaron por conceptos de «lucro cesante – consolidado y futuro-, daño moral y daño salud mental y/o psicológica», ella reclamó el valor de $36´151.129,11 por daño emergente y, siendo ello así, es frente a quien corresponde verificar el cumplimiento del interés para recurrir, en tanto, se itera, «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente».
Definidas así las cosas, habiendo lugar a actualizar la cifra estipulada como daño emergente -desde la presentación de la demanda (5 feb. 2019) hasta la fecha en que el iudex de segunda instancia decidió el asunto (27 oct. 2023)-, para indexar ese monto con base en el índice de precios al consumidor –IPC-, se hará uso de la siguiente fórmula1: Íf Vp = Vh ----------: Íi Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue: Vp = $36´151.129,11 x 136,45 = $48´752.931,08 101,18 1 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar. Íf es el índice final para octubre de 2023, que equivale a 136,45; Íi es el índice inicial, esto es, el reportado para el mes de febrero de 2019, que fue 101,18. (Según puede consultarse en: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSer ies%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1 o%2F1.2.5.IPC_Serie_variaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publ ico123 Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 9 Luego, al sumar $48´752.931,08 (como valor indexado por concepto de lucro cesante) y $588´212.800 (equivalentes a la emisión del fallo de segundo grado de la cantidad de 507,08 SMLMV2 reclamados por los demás ítems), se obtiene el resultado de $636´965.731,08 como monto total de las pretensiones deprecadas por Martha Leonor Vásquez Alfonso, cifra que no supera el mínimo fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado ($1.160´000.000 para el año 2023) y ello, incluso tomando como válidos los valores que pidió a título de daños inmateriales en la demanda, pues los mismos exceden los topes máximos que esta Corte ha reconocido por tales rubros. 6.
En vista del presente panorama, se concluye que la casación estuvo bien denegada, como aquí se declarará, pues, en efecto, los impugnantes no cumplen con el presupuesto de interés económico para recurrir, por cuanto, considerada individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia de segunda instancia, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través del referido instrumento extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la 2 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para 2023 era de $1´160.000. Radicación n.° 11001-31-03-013-2019-00073-02 10 sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 123B72FDF1A5775234A15A09EFB0779CAA71FBD4D88D35B5AC7CF10EF32716AF Documento generado en 2024-05-22