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AC2640-2025 [2025-01821-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2640-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01821-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Eusebio Galindo Parra, Astrid Lucía, Ángela Inés y Gabriel Eusebio Galindo Pinto presentaron demanda verbal contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que, entre otros pedimentos, fuera declarado que entre esta última y la extinta María Ernestina Pinto de Galindo existió contrato de seguro de vida n.° 2670080583106, en el cual figuraban como beneficiarios los demandantes, sin determinar el factor de competencia territorial por el cual optaban. 2.- Ese despacho rechazó el conocimiento y lo remitió a su homólogo de Bogotá por corresponder al domicilio de la aseguradora convocada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01821-00 2 3.- Los actores interpusieron apelación frente a esa determinación arguyendo que escogían el asiento de la demandada, quien también tenía oficina en Ibagué «donde sucedió el hecho contratado» y por el cual piden reconocer «el valor del seguro». La dependencia judicial rechazó por improcedente la alzada, no obstante, dijo que mantenía la determinación porque el certificado de existencia y representación legal anejo no mencionaba una agencia o sucursal en esa ciudad. 4.- El receptor de las diligencias las declinó y suscitó la colisión negativa de esta especie, en cuanto estimó que al remitente le asistía atribución para rituar el pleito, habida cuenta que la accionada tenía una sucursal en Ibagué, «lugar donde se originó el contrato objeto de litis».

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01821-00 3 calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrita fuera de texto).

En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01821-00 4 receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.

Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el presente asunto, entre otras pretensiones, se busca declarar que entre la extinta cónyuge y progenitora de los accionantes y Compañía de Seguros Bolívar S.A. existió el contrato de seguro 2670080583106, en el que aquella figuró como asegurada y los demandantes como beneficiarios, a cuyo propósito fue promovida la demanda ante el funcionario de Ibagué, pero sin justificar la atribución territorial.

Sin embargo, esa omisión del libelo se entiende superada con la apelación interpuesta por los convocantes la cual, a pesar de su abierta improcedencia, determinó el fuero Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01821-00 5 competencial extrañado en el domicilio de la demandada. Por lo tanto, el asunto será remitido al estrado judicial de Bogotá donde se localiza el asiento principal de la compañía accionada, como se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario1.

Lo anterior, debido a que el material probatorio obrante en el plenario no acredita que la agencia de Ibagué de la aseguradora tenga relación directa con el caso en ciernes, toda vez que la póliza2 no registra la oficina en la que fue tomada y los interesados elevaron sus reclamaciones ante el domicilio principal en Bogotá3, donde fueron gestionadas4.

Por consiguiente, como no es posible deducir la circunstancia que vincula directamente a la sucursal de Ibagué con el contrato de seguro cuyo incumplimiento se depreca, más allá del hecho que en esa ciudad la compañía aseguradora también tiene domicilio, no es viable aplicar la subregla establecida en el numeral 5 del artículo 28 procesal, de ahí que las diligencias deban quedar radicadas bajo el conocimiento de la autoridad judicial de la capital de la República, por corresponder al asiento principal de la accionada. 4.- Colofón de lo expresado, el expediente será remitido al despacho de Bogotá para que lo asuma y se 1 Folios 1 al 41, archivo digital 03AnexosDemanda.pdf 2 Folios 47 al 51 del mismo archivo digital. 3 Folios 52 al 60 ídem. 4 Folios 61 al 64 ib.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01821-00 6 comunicará lo definido al otro involucrado en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a ese despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DDE7C6C3F0A695804129088592DE0ABEA18FA1694CCB121650C798A3A73F9F8 Documento generado en 2025-05-02