CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-3103-019-2005-00327-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2640-2014 Radicación n° 11001-3103-019-2005-00327-01 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial de las demandantes con relación a la providencia de 30 de abril del año en curso (fl. 306), en la que se dispuso correr traslado del dictamen emitido por la facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional (fls.300-302), en cumplimiento de la colaboración solicitada en este proceso ordinario promovido por E.G. Hill Company Inc. y Hills de Colombia Ltda. contra C. I. La Magdalena S.A.
ANTECEDENTES 1. Pretende el recurrente la revocatoria del aludido proveído, y que en su lugar se requiera a la nombrada institución educativa, «a fin de que resuelva la totalidad de preguntas formuladas», toda vez que se abstuvo de responder dos de los puntos planteados, «aduciendo que no era posible determinar los montos sobre los perjuicios materiales por la no realización del negocio de miniplantas y, por ende, tampoco era posible determinar las sumas de dinero con base en el IPC», y que efectuada la complementación, se conceda el respectivo traslado de la experticia. 2.
La Secretaría procedió conforme al precepto 349 del Código de Procedimiento Civil (fl.308), en cuanto al señalado medio de contradicción, sin que se pronunciara la parte destinataria de ese acto. CONSIDERACIONES 1. El artículo 348 ibídem, contempla que el «recurso de reposición» procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente no susceptibles de súplica y tiene como finalidad que se examine nuevamente el contenido de la providencia, para lo cual ha de confrontarse con las disposiciones legales que regulen la materia, tomando en cuenta los cuestionamientos del inconforme, y en caso de no encontrarla ajustada a derecho, sea revocada o modificada en la forma que válidamente corresponda. 2.
Al revisar el proveído cuestionado, no se advierte la transgresión de las normas procesales, puesto que se aplicó en lo pertinente el artículo 238 ejusdem, conforme al cual «[d]el dictamen se correrá traslado a las partes por tres días», para el caso, con el propósito de que pudieran «pedir que se complemente o aclare», pues no procede la objeción, dado que se decretó para efectos de resolver sobre el error grave planteado respecto de la peritación inicial allegada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala en el fallo de casación. 3.
Adicionalmente, cabe acotar que para lo perseguido por el inconforme, precisamente la ley ha previsto el mecanismo de la «aclaración o complementación», luego resulta desfasado el planteamiento de la reposición, por lo que habrá de mantenerse la decisión adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer el auto de 30 de abril de la presente anualidad, por encontrarse ajustado a derecho. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3