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AC2638-2025 [2025-01719-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2638-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01719-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y Cuarto de Familia de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Jairo Villarreal García promovió demanda contra Deysi Carolina Albarracín Araque, para obtener la custodia y cuidado personal de su menor hijo común. Asignó la competencia por «el domicilio actual del menor»1 e informó que estaba domiciliado en esa municipalidad2. 2.- Ese estrado, la admitió y negó la medida provisional (27 nov. 2024); la progenitora la contestó y pidió remitirla al juez de familia de Ibagué por corresponder a la residencia actual del menor de edad (14 ene. 2025); el convocante 1 Folio 7, archivo digital 0002Demanda.pdf 2 Folio 1 del mismo archivo digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01719-00 2 manifestó que en efecto el asiento de su descendiente fue traslado a esa ciudad donde residía con su madre, por lo que no se oponía al traslado del caso (28 ene. siguiente). 3.- El cognoscente declaró la pérdida de competencia y ordenó enviar el expediente al funcionario de familia de la capital de Tolima, en atención a que el avecindamiento del niño respecto del cual se pidió la custodia y cuidado personal se localizaba en esa ciudad, como fuera informado por la accionada y corroborado por el actor, quien no se resistió a la remisión del proceso, evento que constituye una excepción al principio de perpetuatio jurisdictionis. 4.- El receptor del plenario lo declinó y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la atribución que con antelación había asumido el remitente no podía modificarse por incidencias posteriores a las circunstancias que rodearon el inicio del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01719-00 3 distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (subrayas fuera del texto).

Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01719-00 4 prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (reiterada en AC2249-2019).

Además, no puede perderse de vista que la competencia también es regida por el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, aquella no es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes, como el traslado de los litigantes, den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018 (…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).

Sin perjuicio de lo anterior, también cabe advertir que la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01719-00 5 En tal medida la Sala doctrinó en AC2073-2023, que en este caso excepcional el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder al imperativo constitucional y legal de prevalencia de interés superior del menor, que inspira el postulado de que todos los procesos que se tramiten en relación con tales personas, en atención a su condición, sean conocidos por el juez de su domicilio o residencia, incluso si estos varían desde que se radica el pliego introductorio.

Al respecto en CSJ AC2123-2014, reiterado en AC4540- 2021, se señaló como [l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado (…).

A tono con lo anterior en CSJ AC1969-2022 se resaltó como (…) se equivocó la segunda autoridad comprometida en esta disputa, pues sin tener en cuenta la particularidad que le imprime la circunstancia que de por medio están los intereses de una menor de edad y que mientras se trabó la litis esta cambió su domicilio, dio por sentado con apoyo en el postulado de la jurisdicción perpetua que el juzgado que inicialmente admitió el libelo debería continuar haciéndolo. 3.- En el presente asunto, se advierte que el funcionario de Pamplona después de admitir la demanda y adelantar las diligencias hasta recibir la réplica, declaró la pérdida de competencia y las remitió al juez de Ibagué, en virtud de la solicitud de la accionada a ese respecto debido al traslado de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01719-00 6 su domicilio y el de su descendiente a esa ciudad, lo cual no tuvo oposición del accionante.

Ahora, si bien el receptor respaldó su negativa observando el principio perpetuatio jurisdictionis, pasó inadvertido que en el sub lite existen razones para flexibilizar la aplicación de esa regla y priorizar el resguardo de los derechos del menor de edad involucrado. En particular que, mientras se trabó la litis el niño y su ascendiente cambiaron su arraigo, y que la remisión de la causa fue provocada por la petición elevada por la progenitora demandada al contestar el libelo, sin mediar descuerdo alguno de su contraparte.

Así las cosas, como el funcionario de Pamplona se desprendió legítimamente del asunto y están dadas las circunstancias para que el servidor de Ibagué lo acoja, así se dispondrá. 4.- En consecuencia, la actuación será enviada al juzgado de Ibagué para que, sin tardanza, continúe con el trámite que legalmente corresponde. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01719-00 7 Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, es el competente para conocer del trámite de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EC7836DD6027EC68FBF672A588DBDAB4369189AD48BF695E0A8D2E27E5F5F33 Documento generado en 2025-05-02