FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC2637-2024 Radicación n° 68001-31-03-002-2011-00203-01 Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Tierras y Construcciones de Colombia S.A.S. – Terracol S.A.S. (en adelante Terracol) frente a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal que promovió contra Timoleón Guarguatí Martínez, Ramón Serrano Navas y José del Carmen Guarguatí Suárez.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. 1.1. De manera principal, Terracol pidió rescindir el contrato de promesa de compraventa por padecer de un vicio redhibitorio y, en consecuencia, condenar a los demandados Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 2 a pagar: (i) $470’000.000 como restitución de la suma abonada como parte del precio, más los intereses bancarios que se causen desde el pago;
(ii) $470’000.000 por concepto de cláusula penal; (iii) $100’000.000 como daño emergente; y (iv) $700’000.000 como lucro cesante. 1.2. De manera subsidiaria, pidió (i) aplicar la acción «quanti minoris» y, en consecuencia, declarar que el precio de venta del inmueble prometido debe reducirse a $1.343’400.000 y, por tanto, ordenar que la promitente compradora debe pagar a los promitentes vendedores $873’400.000 como saldo del precio; o en su defecto (ii) resolver el contrato de promesa. 1.3.
En una y otra pretensión subsidiaria solicitó condenar a los demandados a pagar las mismas sumas contenidas en la pretensión principal por concepto de cláusula penal, daño emergente y lucro cesante. 2. Fundamentos fácticos. 2.1. En el año 2010 y por intermedio de una comisionista inmobiliaria, el representante legal de Terracol S.A.S. conoció a los demandados Timoleón Guarguatí Martínez y Ramón Serrano Navas, quienes ofrecieron en venta dos terrenos ubicados el municipio de Floridablanca, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 300- 54826 y 300-55945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 3 2.2. Las partes sostuvieron varias reuniones y discutieron la estructuración de un proyecto inmobiliario que culminaría con la construcción de un centro comercial, proyecto en el cual los propietarios de los terrenos decidieron no participar como socios, sino vender los inmuebles y recibir en parte de pago «locales terminados». 2.3.
El 29 de noviembre de 2010, Timoleón Guarguatí Martínez y Ramón Serrano Navas como promitentes vendedores, y Terracol S.A.S. como promitente compradora, suscribieron contrato de promesa de venta sobre los predios, acordando el precio de $4.700’000.000, que se pagaría así: un primer abono equivalente a la suma de $235’ 000.000 el día de la firma de la promesa de contrato; un segundo pago por valor de $235´000.000 el 25 de enero de 2011; la suma de $1.830’000.000 que sería entregada el 25 de junio de 2011 por la Fiduciaria Banco Bogotá; $1.000’000.000 que se pagarían «en promesas de compraventa del proyecto» que se construiría; y $1.400’000.000 en ocho cuotas que se sufragarían entre el 25 de julio de 2011 y el 25 de febrero de 2012. 2.4.
Las partes acordaron que la entrega material de los predios se realizaría el día 25 de junio de 2011, y la protocolización de la escritura pública de venta se suscribiría el día 25 de julio siguiente, en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga. 2.5. Luego de la celebración de la promesa de compraventa y antes de la fecha en que debía suscribirse la Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 4 escritura pública de compraventa, la promitente compradora contrató ingenieros y arquitecto para la estructuración del proyecto, cuyas averiguaciones le permitieron conocer «un vicio oculto gravísimo, conocido por los vendedores previamente», pues el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio impedía construir en los predios un centro comercial como el que pretendía desarrollarse, lo cual no era ni debía ser conocido por ella pero sí por los promitentes vendedores. 2.6.
Dicha situación comporta la existencia de un vicio oculto conocido por los demandados, quienes engañaron a la actora en cuanto a la calidad del objeto a vender. Pese a lo anterior, en la fecha y hora acordadas la promitente compradora se presentó en la notaría sin que lo hubieran hecho los promitentes vendedores, como consta en el acta de comparecencia en la que indicó «sus razones para no dar cumplimiento a lo pactado en dicha promesa». 3.
Actuación procesal. 3.1. Los convocados Timoleón Guarguatí Martínez y Ramón Serrano Navas se opusieron a las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las de «ausencia del vicio oculto», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «mala fe del accionante», «ineficacia del negocio jurídico», y «excepción de contrato no cumplido». 3.2.
Así mismo, formularon demanda de reconvención pretendiendo la resolución del contrato por incumplimiento de Terracol, quien no pagó la suma de $1.830’000.000 el 25 Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 5 de junio de 2011, como estaba pactado. Pidieron, en consecuencia, condenarla a abonarles $470’000.000 por concepto de la cláusula penal, así como el lucro cesante por la inscripción de la demanda y el reconocimiento de intereses comerciales sobre las sumas dejadas de percibir.
Para el efecto narraron que el 25 de junio de 2011, la promitente compradora no tenía el dinero para honrar el pago pactado, razón por la que «no hicieron entrega formal del lote que (…) debían entregar para esa fecha», pues era riesgoso cumplir la obligación, a pesar de que los predios se encontraban desocupados y su situación jurídica nunca fue ocultada a la contraparte. 3.3.
La sociedad demandada en reconvención se opuso a las pretensiones, excepcionando «insuficiencia de poder para presentar demanda de reconvención», «incumplimiento sustancial de la parte promitente vendedora en el objeto principal del contrato», «falta de legitimación por activa (…) de (…) Timoleón Guarguatí Martínez», «mala fe», «excepción de contrato no cumplido» y la genérica. 3.4.
Terracol reformó la demanda inicial «renunci[ando] a tener como demandado» a Timoleón Guarguatí Martínez «para que en su lugar se tenga como demandado» a José del Carmen Guarguatí Suárez, y mantuvo en esa condición a Ramón Serrano Navas. 3.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la reforma de la demanda el 24 de febrero de 2012, dispuso la exclusión de Timoleón Guarguatí Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 6 Martínez como demandado e incluyó en esa calidad a José del Carmen Guarguatí Suárez, quien contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las mismas defensas que los demás convocados. 3.6.
Durante la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 29 de octubre de 2019, el Juzgado ejerció el control de legalidad y dejó sin efecto parcialmente el auto admisorio de la reforma de la demanda en cuanto había excluido como demandado a Timoleón Guarguatí Martínez, pues ese sujeto procesal «se notificó de la demanda, la contestó y propuso (…) reconvención».
En lo demás, mantuvo incólume el proveído. 3.7. Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2019, el a quo declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de noviembre de 2010, condenó a los promitentes vendedores a pagar la suma de $641’858.73 y negó las demás pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención. 4.
La Sentencia Impugnada. Mediante sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes y confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes razonamientos: Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 7 (i) Luego de precisar que ambas partes discutieron la procedencia de resolver el contrato de promesa de compraventa por mutuo incumplimiento, estimó bien negadas las pretensiones relacionadas con vicios redhibitorios y la acción quanti minoris, por predicarse solamente del contrato de compraventa según los artículos 1914 y 1915 del Código Civil, aspecto que, en todo caso, no fue objeto de reparo en sede de alzada.
(ii) Destacó que el documento donde se plasmó el contrato de promesa de compraventa prueba que Ramón Serrano Navas y Timoleón Guarguatí Martínez lo suscribieron como promitentes vendedores, sin que el segundo en parte alguna «haya referido o manifestado obrar por mandato o por cuenta de un tercero», y, por el contrario, manifestó su voluntad «por cuenta propia, sin que para ello sea óbice (…) que carezca de la titularidad del bien prometido en venta», pues la venta de cosa ajena es válida.
Por lo anterior, estimó «deleznable» el argumento que pretendía erigir a José Del Carmen Guarguatí Suárez, padre de uno de los demandados, como promitente vendedor, porque aquel no suscribió el contrato de promesa de compraventa, que exige la solemnidad escrita. (iii) De la promesa de contrato se deriva una obligación de hacer consistente en celebrar el acuerdo prometido, motivo por el cual las partes no sólo debían acudir a la notaría en la fecha y hora convenida, sino que, además, debían estar dispuestas a darle vida al negocio jurídico; así, el 25 de junio de 2011 la demandante inicial debía pagar la Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 8 suma de $1.830’000.000 y los demandados entregar los predios.
Se trata de obligaciones coetáneas, pues no se pactó cuál de ellas debía ejecutarse primero y, por tanto, se hicieron exigibles en el mismo momento. (iv) Las partes incumplieron de manera injustificada y recíproca ambas prestaciones, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, y para evitar que los sujetos negociales queden en un «limbo jurídico», es procedente «desligar[los] con una resolución de contrato por mutuo incumplimiento (…) interpretando en cierta manera y dándose una interpretación extensiva a la demanda y la reconvención, pero sin indemnización de perjuicios, como es apenas lo más justo, quedando las partes en igualdad de circunstancias».
DEMANDA DE CASACIÓN El demandante inicial interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO 1. Con base en la mencionada causal, denunció que el Tribunal cometió «incongruencia subjetiva» o «en relación con los sujetos procesales», como quiera que la demanda fue reformada para convocar a José del Carmen Guarguatí Suárez y excluir a Timoleón Guarguatí Martínez «por haber actuado éste en la Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 9 promesa de compraventa como mandatario de su padre José del Carmen».
Afirmó que el juzgado de primera instancia admitió la reforma de la demanda y tuvo como demandados a Ramón Serrano Navas y José del Carmen Guarguatí Suarez, quien, al descorrer el traslado de la demanda reformada, reconoció que Timoleón Guarguatí Martínez fue su poderdante, por lo que fue aquél el verdadero obligado en el contrato preparatorio; sin embargo, la sentencia condenó a Timoleón Guarguatí Martínez.
Por esa senda, tildó de «contraevidente» la argumentación del Tribunal al concluir que, según el tenor literal del contrato de promesa de compraventa, José del Carmen Guarguatí Suarez no era una de sus partes, lo cual «desconoció expresamente la propia contestación de la demanda y la reforma de la demanda», pues «la verdad real de una relación jurídica sustancial no se encuentra solamente en el contrato escrito de promesa de compraventa, sino que su prueba se puede recoger en otros medios [tales como] la conducta procesal de las partes».
Argumentó que el Tribunal, en vez de reconocer el «exceso de poder o arbitrariedad» del juzgador de primer grado, desconoció la realidad procesal y falló en contra de quien no era «co-titular de la relación jurídica sustancial, como co-promitente vendedor». 2. Por la misma vía, sostuvo que el fallo confutado incurrió en «incongruencia objetiva» porque el «mutuo disenso tácito no puede declararse de oficio».
Adujo que el colegiado se apartó Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 10 de los hechos y pretensiones de la demanda inicial reformada y de la de reconvención, de las excepciones formuladas frente ambas y de los fundamentos de la apelación. Lo anterior porque en la demanda se pidió resolver el contrato preparatorio por incumplimiento de la «obligación principal y esencial» de suscribir la escritura pública de compraventa; mientras que en la reconvención se pidió la terminación, exclusivamente, por la falta de pago de $1.800’000.000 el día 25 de junio de 2011, de modo que ninguna de las partes pretendió la resolución del contrato por mutuo incumplimiento sin indemnización, ni mucho menos su terminación tácita, pues también se solicitó de manera subsidiaria la reducción del precio de venta por vicios ocultos, lo que explica que en la fijación del litigio ni siquiera se hubiera anunciado el incumplimiento recíproco.
Censuró al colegiado por concentrarse en la desatención de obligaciones accidentales «como el pago de los $1.8000.000,oo [sic] por parte del PROMITENTE COMPRADOR y la entrega de los dos inmuebles para el día 25 de junio de 2011», en vez de ocuparse -como era su deber- de las obligaciones sustanciales derivadas del contrato de promesa de compraventa, como la de suscribir la escritura pública, prestación insatisfecha por Aminta Martínez de Guarguatí, quien no concurrió a la notaría a firmar el instrumento público.
Todo ello, señaló, condujo a una decisión «injusta, desproporcionada y asimétrica frente a la gravedad de los incumplimientos de cada parte». Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 11 CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 12 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación o los medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 13 prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 14 invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis del cargo formulado. 2.1. El epicentro de los argumentos de la impugnación radica en dos razonamientos: según el primero de ellos, la sentencia sería incongruente por cobijar a Timoleón Guarguatí Martínez, a pesar de que había sido excluido como demandado en virtud de la reforma del libelo, y no reconocer que José del Carmen Guarguatí Suárez fue parte del contrato preparatorio en la calidad de promitente vendedor, como se demostró. De acuerdo con el segundo fundamento, la inconsonancia se presentó porque ningún sujeto procesal pretendió la resolución de la promesa de compraventa por mutuo incumplimiento, toda vez que ambas partes persiguieron la declaratoria del incumplimiento unilateral. 2.2.
La incongruencia es un error de procedimiento de la sentencia que protege el principio dispositivo vigente en los Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 15 procesos civiles donde las partes fijan los extremos del litigio y, por tanto, los límites del fallo, los cuales solamente pueden sobrepasarse cuando la ley así lo autoriza. La doctrina explica que: la actividad del juez, al proferir la sentencia, no es ni puede ser ilimitada; que solo puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes, o, en otros términos, que solamente debe moverse dentro del espacio que le determina el demandante en su demanda o el demandado en la contestación. Pero si bien le está vedado tomar decisiones fuera de lo suplicado, esta prohibición corre pareja con el deber que incumbe al fallador de considerar y resolver todos los extremos de la relación jurídico procesal.
El quebranto que el juez haga de la prohibición referida, implica que su sentencia queda viciada, puesto que al decidir sobre cuestiones no pedidas, o sobre más de lo pedido, lo hace con exceso de poder y, por ende, sin tener competencia para ello; y también resulta viciado el fallo cuando omite pronunciamiento sobre peticiones o excepciones, porque, en tal supuesto, por defecto en el ejercicio de su poder legítimo quedan insolutos, total o parcialmente, algunos aspectos de la controversia1.
Para la jurisprudencia de la Sala, es pacífico que una sentencia vulnera la regla de consonancia siempre que se decida el asunto por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), se conceda más de lo pedido (ultra petita), o se omita resolver sobre lo pretendido -citra petita- (SC15211-2017, 26 sept.). 2.3. La incongruencia debe demostrarse mediante una comparación objetiva entre los extremos del litigio (pretensiones o excepciones invocadas, según el caso) y la 1 MURCIA BALLÉN, Humberto.
Recurso de Casación Civil. Editorial Temis, primera edición. Bogotá, 1977, p. 302, Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 16 parte resolutiva de la sentencia, de la que fluya con total facilidad y sin mayores análisis que el Tribunal falló ultra, extra o citra petita (AC3347-2023, 18 dic.). Es por eso que, en el ejercicio de acreditar la inconsonancia denunciada, el censor debe marginarse de cualquier discusión probatoria, siendo improcedente tildar la sentencia de incongruente y, al mismo tiempo, señalar que tuvo como probado un hecho que en realidad no lo estuvo, o que se consideró no acreditado uno que si lo fue, pues la plataforma fáctica, en esta causal, debe dejarse intacta, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 344 del estatuto procesal.
Lo anterior incluye, por supuesto, la interpretación de la demanda. Si el Tribunal concluye que determinado aspecto sí fue pretendido y, por tanto, resultaba válido decidirlo, tal manera de resolver el asunto escapa a la causal de incongruencia y no puede discutirse por esa la vía del tercer motivo de casación, como lo ha reconocido el precedente de esta Corporación (SC15211-2017, 26 sep.); de modo que la discusión de los hechos que el Tribunal consideró probados, así como la hermenéutica de la demanda o su contestación, deben encauzarse por la causal segunda de casación, que consagra la transgresión indirecta de normas sustanciales por errores de hecho en la labor del juzgador.
Las anteriores exigencias tienen su razón de ser en la doble presunción de legalidad y acierto que protege la sentencia de segundo grado, la cual debe ser desvirtuada por Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 17 el recurrente en esta sede extraordinaria, de ahí que, si se incumplen los requisitos formales de la demanda de casación, resulta válido inadmitirla (artículo 346 ib.).
Por supuesto, la Sala también está autorizada para cerrarle camino a la demanda cuando el recurrente omita comparar de manera objetiva la parte resolutiva de la sentencia y los extremos del litigio, o advierta que el colegiado no incurrió en inconsonancia, esto es, en los casos que se invoque una irregularidad que resulta inexistente (canon 347 ejusdem). 2.4.
El cargo formulado merece inadmitirse porque recayó sobre conclusiones probatorias del Tribunal y, además, planteó un error de procedimiento como la incongruencia que, en realidad, no existió. 2.4.1. En efecto, la impugnante sostuvo que, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal, Timoleón Guarguatí Martínez no fue parte del contrato solemne de promesa de compraventa, a pesar de que sí lo suscribió, y que, según la demanda reformada, su contestación y lo probado en el proceso, José del Carmen Guarguatí Suarez sí fue parte de ese negocio jurídico, en vez de aquel.
Nótese que tal forma de discrepar no muestra incongruencia sino un disenso frente a los hechos probados, es decir, una violación indirecta por yerro fáctico, causal segunda de casación que no se invocó en esta sede y, además, plantea un yerro inexistente, como quiera que Timoleón Guarguatí Martínez si fue demandado en el proceso y en tal calidad ejerció sus derechos de defensa y Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 18 contradicción y fue destinatario de las órdenes impartidas en las sentencias de instancia. Algo similar sucede con la alegación de que ninguna de las partes pretendió la resolución del contrato por incumplimiento mutuo, sino por transgresión unilateral, respecto de la cual el Tribunal argumentó que «interpretando en cierta manera y dándose una interpretación extensiva a la demanda y la reconvención», era procedente resolver la promesa de compraventa por incumplimiento de ambas partes y sin indemnización de perjuicios, de donde se colige que el colegiado interpretó las demandas y concluyó que las partes sí solicitaron la resolución del acuerdo por incumplimiento recíproco.
Sobre el particular debe decirse que es labor del juzgador interpretar diferentes piezas procesales como la demanda o su contestación, ejercicio que las partes pueden cuestionar por medio del recurso de casación, pero no por el cauce de la incongruencia, sino del de la infracción indirecta de normas sustanciales por errores de hecho que, en todo caso, deben demostrarse.
Esto es así porque la incongruencia no atañe a la interpretación que se dé a los extremos del litigio, sino a su contenido objetivo (SC422- 2024, 8 abr.). 2.4.2. La inmersión del recurrente en la plataforma fáctica de la sentencia, a pesar de sustentar un cargo por incongruencia, se hace más patente cuando se evidencia que le reprochó al Tribunal haber resuelto el contrato por Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 19 incumplimiento de obligaciones que Terracol S.A.S. considera accidentales, cuando lo correcto hubiera sido - según su punto de vista- resolverlo por desatención de la «obligación principal y esencial», consistente en suscribir la escritura pública de venta.
Tal manera de razonar también pretende, bajo la causal de incongruencia, imponer la particular visión que de la censora sobre la forma cómo debió resolverse la controversia, lo cual es inadmisible en esta sede extraordinaria, que en modo alguno constituye una tercera instancia. 2.4.3. A lo expuesto debe agregarse que la sentencia recayó sobre quien efectivamente concurrió al proceso como demandado y promitente vendedor, a saber, Timoleón Guarguatí Martínez, situación que quedó zanjada desde el 29 de octubre de 2019, cuando, en ejercicio del control de legalidad autorizado por el artículo 132 del estatuto procesal, el a quo dejó sin efectos la decisión de excluirlo como demandado, contenida en el auto admisorio de reforma de la demanda.
En tal virtud, Timoleón Guarguatí Martínez siguió integrando el contradictorio como convocado y ejerció sus derechos de defensa y contradicción en el curso del proceso, como destacó el mismo Juzgado mediante decisión que quedó en firme y sobre la que nada se argumentó en el recurso extraordinario, de modo que no puede atacarse la sentencia por incongruencia subjetiva al recaer la condena sobre un demandado que efectivamente, tenía esa calidad.
Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 20 2.4.4. Finalmente, se resalta que la recurrente omitió hacer una comparación objetiva entre las pretensiones que supuestamente fueron sobrepasadas y la parte resolutiva de la sentencia, labor de cotejo indispensable cuando se construye la censura por la vía de la incongruencia (SC4407- 2021, 22 oct.) que en esta oportunidad se echa de menos. Así mismo, aun cuando se anunció, el cargo no desarrolló la supuesta desatención del Tribunal frente a los argumentos del recurso de apelación. Así las cosas, la argumentación contenida en el ataque, lejos de demostrar el defecto procesal de incongruencia, en realidad expone la discrepancia de la recurrente con las conclusiones probatorias del juzgador y con la interpretación de las demandas y las contestaciones que le permitieron declarar el mutuo incumplimiento, de donde se colige que la acusación de inconsonancia es insuficiente conforme a las reglas técnicas del recurso de casación. 3.
Conclusión. Comoquiera que el cargo único de la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se impone su inadmisión con apoyo en los numerales 1º del artículo 346 y 2º del artículo 347 del Código General del Proceso. Rad. n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01 21 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Tierras y Construcciones de Colombia S.A.S. – Terracol S.A.S. frente a la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D101DECD80AD2501C2737925361FD53746C29C97C386A9BD3960C46A023B88E3 Documento generado en 2024-05-31