FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC2634-2024 Radicación n° 76001-31-03-015-2016-00067-01 (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Batsheva y Diana Patricia Malca Sasbon frente a la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo de responsabilidad extracontractual promovido en contra de David Malca Marroquín.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Las demandantes, en calidad de herederas de Mayer Malca Antevi y en representación de su sucesión ilíquida, pidieron que se declarara la responsabilidad civil Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 2 extracontractual de David Malca Marroquín por incumplimiento grave de sus deberes como liquidador de la sociedad Marruecos S.A. y, en consecuencia, se lo condenara a pagar en favor de la herencia la suma de $961´388.723, con sus respectivos intereses. 2.
Fundamentos fácticos. 2.1. El 23 de abril de 2012, la Asamblea de Accionistas de la sociedad Marruecos S.A. acordó su disolución y liquidación, designando como liquidador al convocado David Malca Marroquín, quien era a la vez accionista y representante legal de la compañía. 2.2. En Asamblea celebrada el 11 de diciembre de 2014, se aprobaron por unanimidad el balance y los estados financieros de la sociedad, en los que se incluían y reconocían dos pasivos a cargo de la compañía y en favor del causante Mayer Malca Antevi, por valor de $961´388.723. 2.3.
En la misma reunión se aprobó la distribución de partidas, a través de las cuales se adjudicó a los socios tanto el activo como el pasivo, entre el que se encontraba la deuda que la sociedad tenía con el señor Malca Antevi, la cual fue asignada en partes iguales a las accionistas Miglo S.A.S. y Almacenes Gigante Colombia S.A. 2.4. Para justificar tal proceder, el liquidador manifestó que no se habían logrado vender los bienes sociales, por lo que sugería continuar con la liquidación repartiendo tanto Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 3 bienes como deudas entre los accionistas conforme a su participación, absteniéndose de realizar el activo para atender el pasivo, como era su obligación. La decisión de sustituir al deudor de la obligación fue tomada sin autorización de los acreedores, quienes, además, no fueron informados del inicio del trámite liquidatorio. 2.5.
Dicha conducta comporta un incumplimiento de deberes del administrador, quien debía pagar los pasivos existentes antes de distribuir los activos sociales, toda vez que las normas mercantiles expresamente consagran la imposibilidad de repartir aquellos antes de honrar en su totalidad el pasivo externo de la sociedad. Dicha inobservancia causa un detrimento patrimonial a las convocantes, consistente en no poder cobrar la deuda debido a la desaparición del patrimonio social, más aún si se tiene en cuenta la imposibilidad de buscar el pago «persiguiendo a todos quienes eran accionistas de la referida sociedad, pues por expresa prohibición normativa (…) en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales». 2.6.
La sociedad Marruecos S.A. fue liquidada mediante escritura pública n.° 4929 de 29 de diciembre de 2014, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya pagado la deuda existente con el causante Mayer Malca Antevi. Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 4 3. Actuación procesal. 3.1. El convocado David Malca Marroquín se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de «falta de legitimación por activa» porque las demandantes no son las representantes de la sucesión; «cabal cumplimiento de la ley y los estatutos por parte del liquidador» toda vez que en el trámite se observaron todas las normas que lo regulan y aunque los acreedores no concurrieron al proceso liquidatorio, sus créditos se garantizaron con suficientes activos adjudicados a los accionistas para cubrir las obligaciones; e «inexistencia de responsabilidad del liquidador», en virtud de la ausencia de una conducta culposa del demandado y de un detrimento patrimonial de las actoras. 3.2.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la existencia de la deuda y, aún si ella se aceptara, no se demostró el daño alegado por las convocantes. 4. La Sentencia Impugnada.
Mediante providencia de 27 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo decidido en primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente compendio: Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 5 (i) Después de resaltar la legitimación en la causa de las herederas para promover la acción, consideró que el problema jurídico se contraía a determinar si se habían demostrado los elementos de la responsabilidad extracontractual del liquidador en virtud del impago de la acreencia en favor del causante y, especialmente, si aquél podía adjudicar el pasivo a los accionistas o si requería de la autorización previa de los acreedores.
(ii) Conforme se desprende de las pruebas documentales, la acreencia que figuraba a nombre de Mayer Malca Antevi en el balance general y en los estados financieros fue adjudicada a dos accionistas de la sociedad Marruecos S.A. en Liquidación, a saber, Miglo S.A.S. y Almacenes Gigante Colombia S.A.S.; así mismo, dicho crédito fue incluido en el activo herencial dentro de la sucesión del referido causante.
En tal virtud, la determinación del daño exigía a las demandantes demostrar si el pasivo podía o no ser ejecutado, siendo indispensable establecer si era posible o no su recaudo. (iii) Los medios de convicción no demuestran la imposibilidad de satisfacción del crédito, pues no permiten determinar qué hicieron las sociedades adjudicatarias con dicho pasivo ni qué ocurrió con su pago, motivo por el cual «no es posible establecer las razones por las cuales la acreencia dentro del proceso sucesoral no puede ser pagada, por lo que el daño deprecado no resulta ser cierto, sino hipotético».
Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 6 (iv) En lo que atañe a la conducta del liquidador, encontró probado que se cumplió con la convocatoria de los acreedores conforme lo exige la norma mercantil y consideró que si bien el artículo 241 del Código de Comercio dispone que debe pagarse el pasivo antes de repartir los activos entre los socios, también establece la posibilidad de «distribuirse entre los asociados parte de los activos sociales que exceda el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución».
(v) En este caso, está acreditado que el liquidador adjudicó el pasivo a dos accionistas junto con los activos necesarios para cubrir dicha acreencia, «los cuales superan el doble del pasivo adjudicado, no desconoci[ó] el mismo, sino que lo adjudicó para que fuera atendido por los otros dos accionistas», esto debido a que no fue posible realizar el activo.
En tal virtud, la alternativa propuesta y aprobada por la Asamblea -esto es, la adjudicación del pasivo externo a los socios- resultaba factible en virtud del mencionado artículo 241, más aún cuando no se podía exigir al liquidador que malvendiera los bienes en detrimento de accionistas y acreedores, situación que si habría comprometido su responsabilidad.
(vi) Las convocantes no demostraron que existieran oferentes interesados en los activos sociales, que el administrador no hubiera querido enajenarlos o que se hubiera pagado a otros acreedores de la compañía. Respecto a estos últimos, resaltó el colegiado que no existe norma que imponga la obligación de obtener su autorización previa adjudicación de pasivos, «precisamente porque iría en contra de la esencia de la liquidación».
Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 7 (vii) Resaltó el Tribunal que el adjudicar pasivos a los accionistas «en cierto modo podría asemejarse a una novación de la obligación, ya que de algún modo se intentó sustituir al deudor; sin embargo, las consecuencias de no tener el consentimiento del acreedor, porque éste no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio, producen un efecto diferente y es el contemplado en el artículo 1694 del Código Civil», conforme al cual en esos casos la falta de aceptación por parte del acreedor hace entender que el tercero se obliga solidariamente.
(viii) En ese escenario, «no realizar el pago de una obligación que no fue desconocida y adjudicada a otros accionistas, así como proveer el activo para cubrir la misma, no imposibilita su discusión o recaudo», de modo que se está ante un daño hipotético debido a que no se probó por qué el crédito resulta inejecutable, siendo posible que se obtenga su pago en el trámite sucesoral o que las sociedades adjudicatarias salden la deuda.
(ix) En este asunto no se dio una cesión de crédito como sostienen las convocantes, pues la autorización que en su entender debió pedirse para adjudicar el pasivo es un requisito que no exigen las normas que regulan el trámite liquidatorio, más aún cuando aquellas no comparecieron al proceso en su calidad de acreedoras pese a haber sido debidamente convocadas, motivo por el cual el trámite no podía esperar hasta que decidieran acudir a reclamar su derecho.
Además, los únicos habilitados para objetar la decisión de adjudicar las deudas sociales eran los accionistas, que no lo hicieron, y los acreedores, que no se hicieron parte en el proceso. Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 8 (x) Por esa senda, resaltó que la existencia del daño tenía que ser demostrada por la parte actora, quien debía prevalerse de la titularidad del derecho subjetivo y acreditar la pérdida o merma que había sufrido ese derecho, motivo por el cual no es indemnizable «la disminución patrimonial que una persona pueda sufrir en abstracto, si no se concreta en la lesión de un derecho subjetivo».
Aclaró que, si bien la inclusión de la acreencia en los inventarios de la sucesión no determina su pago efectivo, el trámite sucesoral no ha terminado, lo que refuerza la falta de certeza del daño. (xi) Así las cosas, de las pruebas no se desprende la actualidad ni la certeza del daño, toda vez que no se sabe si el menoscabo se producirá, no se demostró que la obligación fuera inejecutable y por lo tanto, no es posible determinar la imposibilidad de recaudar dicho crédito, más aún cuando se puede obtener su pago de terceros, esto es, de las sociedades adjudicatarias que recibieron activos suficientes para saldar la deuda; todo lo cual impide tener como acreditado el detrimento patrimonial alegado.
(xii) Finalmente, aunque la falta de certeza del daño - determinada por la falta de demostración de la inejecutabilidad del pasivo- hacía inocuo el estudio de los otros elementos de la responsabilidad civil, el ad quem consideró que el liquidador no había incurrido en culpa debido a que las normas mercantiles no prohíben la adjudicación de los pasivos con los activos suficientes para saldarlos cuando no se logra su venta.
Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 9 DEMANDA DE CASACIÓN Las demandantes interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarbolaron dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO Con base en la causal primera de casación, se acusa el fallo de violar directamente los artículos 1602, 1603, 1609, 1621, 1669, 1690, 1694, 1959 y 1965 del Código Civil, por falta de aplicación, debido a que «la “cesión de créditos” a favor de las demandadas no podía admitirse de manera ligera e inconsulta, pues ello solo está permitido para el acreedor y de manera alguna para el deudor».
Sostienen las censoras que las disposiciones referidas fueron infringidas, pues lo que piden es que el liquidador sea declarado responsable por el impago de la deuda reconocida en el acta que decidió la disolución de la compañía, transfiriendo su responsabilidad a un tercero sin autorización previa del acreedor, situación que afecta el patrimonio del causante porque el pago de dicho crédito «hasta la fecha se ha tornado en una mera expectativa».
Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 10 El incumplimiento del pago del pasivo social deshonra compromisos previamente adquiridos por la sociedad, haciendo imposible el recaudo efectivo de lo adeudado. CARGO SEGUNDO Se denuncia la vulneración indirecta de los artículos 28, 29, 200, 234, 245, 255, 256, 257, 822, 830 y 871 del Código de Comercio, los cánones 1620, 2512 y 2535 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los preceptos 2 y 83 de la Constitución Política, por falta de aplicación y en virtud del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de «una determinada prueba».
Después de enlistar los deberes de los liquidadores y traer a colación el precedente de esta Corporación sobre su responsabilidad en el cumplimiento de su labor, sostuvo que resulta evidente la transgresión de las normas denunciadas y de los derechos de la sucesión, toda vez que ha visto burlado su derecho de crédito y, además, «la interpretación del ad quem dejó a las demandantes sin acción, pues antes de la sentencia absolutoria bajo el argumento de que el perjuicio era incierto, la reclamación se extingue por prescripción, tanto de la acción que se pueda adelantar en contra de las personas jurídicas a las que se entregó la obligación (…), así como la del liquidador».
En tal virtud, el daño se concretó con el cambio de deudor decidido por el liquidador sin estar facultado para ello, más aún cuando existían bienes sociales que podían cubrir el pasivo; de modo que el detrimento se originó desde Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 11 el mismo momento en que se dejó de pagar la acreencia con los bienes sociales y en su lugar se adjudicó a dos accionistas, «asumiendo facultades que sólo le son dadas al acreedor en una cesión del crédito, sin su autorización previa».
Así mismo, el incumplimiento del deber de informar a los acreedores del estado de liquidación y de constituir provisión para el pago de obligaciones, así como haber permitido la finalización del trámite liquidatorio, constituyen en sí mismos perjuicios que deben soportar las demandantes y por los que debe responder el liquidador. CONSIDERACIONES 1.
Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 12 cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 13 legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 14 1.6. Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas se advierte que las censuras propuestas no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse. Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 15 2. Análisis del cargo primero. 2.1. Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio.
Es por eso que la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. 2.2.
Así mismo, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial, son las normas de esa naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas por el colegiado y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia. En igual sentido, es carga del casacionista explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que eso tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 16 formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. 2.3.
Aplicando esas premisas al presente asunto, es evidente su desconocimiento, toda vez que las censoras incumplieron el mandato de señalar una norma de carácter sustancial1 que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, resultó infringida por el juzgador. Si bien denuncian la infracción de los preceptos materiales 1609, 1965 del Código Civil -relacionadas con la mora en los contratos bilaterales y la responsabilidad del cedente-, la censura no explica en modo alguno cómo estas disposiciones fueron vulneradas y cómo debieron gobernar la controversia, relacionada estrictamente con la responsabilidad extracontractual del liquidador.
Nótese, además, que el embate insiste en que en este asunto operó una cesión de créditos sin la autorización expresa de las acreedoras, afirmación que entra en abierta contradicción con las conclusiones del colegiado, quien expresamente consideró que en este caso no se había dado dicha cesión, pues lo acontecido correspondía con una adjudicación del pasivo externo a los accionistas que, a su juicio, estaba permitida por el canon 241 mercantil y no requería consentimiento alguno de las acreedoras, quienes, además, no concurrieron al trámite liquidatorio. 1 Respecto al carácter no sustancial de las normas denunciadas, véase, entre otros: Art. 1602 CC: CSJ AC3651-2023, AC2869-2023, AC2240-2023.
Art. 1603 CC: CSJ AC3651-2023, SC328-2023, AC1182.2023. Art. 1621 CC: CSJ AC3233-2023, AC4703-2022, SC1962-2022. Art. 1690 y 1694 CC: CSJ AC3651-2023. El canon 1669 CC, por su parte, consagra una definición de alcance de la subrogación convencional, y el 1959 CC enlista requisitos formales de la cesión de créditos. Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 17 En el mismo sentido, sostienen las recurrentes que el incumplimiento del pago del pasivo social hace imposible el recaudo efectivo de lo adeudado, cuando el ad quem no encontró acreditada tal circunstancia, pues las demandantes no demostraron en modo alguno la inejecutabilidad de la deuda, el cobro fallido a las accionistas, el recaudo intentado por la sucesión ni ninguna otra circunstancia que demostrara que efectivamente, no era posible obtener el pago de la acreencia. Por esa senda, es evidente que los argumentos expuestos en el primer cargo discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, lo cual es inadmisible al amparo de la causal primera de casación. Así mismo, debe resaltarse que las censoras no desplegaron esfuerzo explicativo alguno tendiente a demostrar cómo los preceptos denunciados fueron o debieron ser base esencial de la sentencia y cómo fueron vulnerados, lo que impide que se abra paso la explicación sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en la infracción normativa por parte del ad quem, orfandad argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario.
Ahora bien, con independencia de que la Sala comparta la interpretación que el Tribunal dio al artículo 241 del estatuto mercantil, lo cierto es que esa intelección no fue atacada por las casacionistas, quienes en modo alguno combatieron la interpretación que el colegiado dio a la norma y que le permitió concluir que los pasivos podían ser Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 18 adjudicados a los socios al interior del trámite liquidatorio, ante la imposibilidad de realización del activo y la no comparecencia de los acreedores al trámite.
Esa hermenéutica, que sustenta la sentencia cuestionada, no fue atacada por la vía de la interpretación errónea propia de la causal primera de casación, deficiencia que no puede ser suplida por la Sala debido al carácter dispositivo de este excepcional remedio. 2.4. Así las cosas, la insuficiencia del ataque conlleva su inadmisión, pues como tiene dicho la Corte: “Tratándose de la causal primera2, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (Cas.
Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, 2 Recuérdese que, en el Código de Procedimiento Civil, tanto la violación directa como indirecta de la ley sustancial se atacaban a través de la misma causal primera de casación (artículo 368 CPC). Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 19 Exp. 15001-31-03-001-1995-01090-01). (CSJ, auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01). 3.
Análisis del cargo segundo. 3.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestaci��n o del contenido material de los medios de convicción, o en la estimación jurídica de las pruebas, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio.
Dicha infracción puede ser consecuencia de la comisión de un yerro fáctico, el cual se exterioriza en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o las pruebas, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido material, pudiendo tener lugar esta última circunstancia en caso de adición o cercenamiento de expresiones o frases, de suposición de medios de prueba inexistentes o de tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. 3.2.
En esta sede, es deber del recurrente señalar en qué consiste y cuáles son, en concreto, las piezas procesales o probatorias sobre las que recae el desacierto en la actividad del juzgador, singularizar los errores de apreciación cometidos y demostrar que las conclusiones cuestionadas son abiertamente contrarias al contenido objetivo de la evidencia, realizando una crítica concreta, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 20 desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. 3.3.
No se trata de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia; es por eso que el censor extraordinario no puede limitarse a exponer sus consideraciones, sino que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la simple exposición de la que, según su criterio, sería la valoración correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente.
No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente extraordinario debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).
“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 21 garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001- 00044-01) (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). 3.4.
Por esa vía, es indispensable señalar que, en el segundo cargo, las censoras tampoco se ocuparon de explicar la forma cómo fueron infringidas las normas denunciadas, las cuales, en su mayoría, no son de naturaleza sustancial3. Respecto de las que sí lo son, no se indicó por qué son las llamadas a gobernar la controversia o cómo fueron o debieron ser la base del fallo cuestionado ni cómo fueron vulneradas por el juzgador de segundo grado.
Esa falta de argumentación no sólo hace el cargo inadmisible, sino que impide a la Corte «propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y 3 Sobre la naturaleza no sustancial de las normas alegadas por la casacionista, pueden verse, entre otros: Art. 822CCO: AC3120-2023, AC4034-2021.
Art. 871CCO: AC1790-2022, AC4703-2022. Art. 1620CC: AC3651-2023, AC3233-2023. Art. 2512CC: AC2307-2023, AC2454-2023. Art. 2535: AC2411-2022, AC3651-2023. Art. 8 Ley 153 de 1887: AC2240-2023, AC2878-2022, SC042-2022. Art. 2CN: AC1957-2023, AC4221-2021. Art. 83CN: AC5335-2022, AC2681-2020. Por su parte, los artículos 28 y 29 del estatuto comercial se limitan a indicar las personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil y las reglas para llevarlo; el canon 234ib. consagra el contenido del inventario social, y el artículo 256ib consagra la prescripción de las acciones de los asociados y del liquidador.
Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 22 en un contexto determinado» (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001- 00065-01). 3.5. Por otra parte, las recurrentes denuncian la comisión de un yerro fáctico del juzgador en la apreciación de la demanda, de su contestación y de una determinada prueba, sin embargo, no confrontan en modo alguno el contenido material de tales piezas procesales, ni individualizan el medio de convicción sobre el que recayó el desacierto -que tampoco concreta-, de modo tal que lo expuesto en la censura no demuestra el error denunciado. 3.6.
Además, el embate es incompleto, pues no confronta los argumentos centrales de la tesis del ad quem, de modo que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecen incólumes. La decisión impugnada tiene como fundamentos basilares los siguientes: (i) que el daño cuya indemnización se pretende es hipotético o eventual, debido a que no se probó que la acreencia en favor del causante no pudiera ser recaudada, motivo por el cual lo que se alega es un detrimento patrimonial en abstracto;
(ii) que en este caso se presentó una adjudicación del pasivo externo a los accionistas junto con los activos suficientes para atender la deuda, actuación permitida por la norma mercantil y que no comporta un incumplimiento de los deberes del liquidador; y (iii) que en este caso no era obligatorio contar con la autorización de las acreedoras para realizar la adjudicación Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 23 del pasivo a los socios, más aún cuando no comparecieron al proceso liquidatorio pese a estar debidamente convocadas.
Lejos de atacar este núcleo argumentativo, las recurrentes insisten en que el daño se concretó desde el momento en que la acreencia no fue pagada con los activos sociales, sin indicar cómo ese carácter cierto del daño fue acreditado y cómo su prueba fue pretermitida por el juzgador. Además, ese razonamiento no combate la conclusión probatoria del ad quem según la cual el daño alegado es hipotético o eventual porque las demandantes no demostraron que la acreencia fuera inejecutable, que su recaudo fuera imposible, argumento determinante en la medida en que, ante la ausencia del menoscabo, no encontró probada la responsabilidad civil solicitada.
Recuérdese que el colegiado arguyó que la deuda fue reconocida en el proceso liquidatorio y asumida por dos accionistas a quienes se les adjudicaron los activos suficientes para saldar la deuda; sin embargo, las interesadas no acreditaron que se haya buscado su cobro ante tales sociedades ni que se hubiese promovido su solución de alguna otra manera, por lo que a juicio del juzgador, el detrimento patrimonial en abstracto no es suficiente para tener por demostrado el elemento daño de la responsabilidad civil, conclusión que, se itera, no es combatida por la censura.
Así mismo, sostienen que el liquidador debía contar con la autorización previa de las acreedoras como lo establece la Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 24 figura de la cesión de créditos, sin demostrar por qué el Tribunal erró al considerar que en este caso ni se estaba ante una cesión de ese tipo, ni era necesario el consentimiento echado de menos. Insisten las censoras en que no fueron llamadas al trámite liquidatorio, sin combatir la conclusión del juzgador conforme a la cual si fueron debidamente convocadas a través de la publicación exigida en el artículo 232 del estatuto mercantil, sin demostrar el yerro en la conclusión probatoria del juzgador y ni su inverosimilitud. 3.7.
En virtud de lo anterior, se impone colegir que lo expuesto en la censura en realidad corresponde con la inconformidad de las actoras respecto de las conclusiones probatorias del colegiado y a su decisión final, pero no demuestra el dislate denunciado respecto de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción, incumpliendo así las reglas técnicas de sustentación de la demanda de casación. 3.
Conclusión. Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. Rad. n.° 76001-31-03-015-2016-00067-01 25 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Batsheva y Diana Patricia Malca Sasbon frente a la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C016F79F851C08B42F32201C89D11BF85FB3B3017DAA7835BB0470C60F44C6E7 Documento generado en 2024-05-31