AC2627-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-00 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar (Santander) y Ochenta y Seis Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en los pagarés base del cobro n.° 060296100014867, 060296100013380, 060296100012183 y 060296100008386, contra Álvaro Rojas Castañeda, atribuyendo el conocimiento por el lugar convenido para el pago. 2.- Ese despacho declinó el conocimiento y remitió las diligencias al juez de Bogotá, en aplicación de los artículos 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso, teniendo en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-00 2 cuenta que el accionante ostentaba la calidad de entidad descentralizada por servicios con domicilio principal en esa ciudad, lo cual respaldó en CSJ AC3745-2023, precisando que no era viable aplicar la regla quinta del primer precepto mencionado porque Banco Agrario ocupaba la posición de demandante y no de demandado. 3.- El juzgado receptor de las diligencias libró el mandamiento de pago y la medida cautelar (8 ag. 2024)1; posteriormente, el acreedor pidió suscitar conflicto de competencia porque el compulsivo correspondía adelantarlo al funcionario remitente, dado que allí era donde debía atenderse el débito y en aras de salvaguardar la «tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la administración de justicia» de las partes (14 feb. 2025)2. 4.- Ese operador resolvió «no continuar con el conocimiento», rechazar el libelo y suscitar la colisión negativa de atribuciones (27 mar. 2025)3.
Arguyó que al examinar nuevamente el plenario advirtió que la sucursal de Bolívar (Santander) del ente convocante estaba directamente vinculada con la ejecución, por lo cual la promovió ante la autoridad de esa municipalidad, pero, como era improcedente cualquier recurso frente al rechazo de plano por falta de competencia, resultaba viable atender la solicitud del accionante en orden a rehusar el trámite y provocar un 1 Archivos digitales 004AutoLibraMandamiento.pdf y 005AutoDecretaMedidaCautelar.pdf 2 Archivos digitales 007AllegaSolicitud.pdf y 008CorreoElectronico.pdf 3 Archivo digital 0112024-1190AutoRechazaDemandaConflictoCompetencia.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-00 3 pronunciamiento de esta Corporación que definiera este aspecto del litigio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-00 4 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-00 5 en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. Con todo, en el evento en que el trámite sea impulsado por el funcionario con miramiento en cualquiera de los avecindamientos de la entidad pública, ya sea el principal, ora el de la sucursal o agencia envuelta en el asunto objeto del litigio, debe operar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema este que el sentenciador debe definir previamente a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de este motu proprio, sino como resultado de la oportuna y certera formulación de una inconformidad a ese respecto o de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin por las partes. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-00 6 Crédito Público, de la especie de las anónimas»4, con domicilio en Bogotá y con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Teniendo en cuenta el carácter de entidad del sector descentralizado por servicios que ostenta el banco accionante, la competencia territorial se determina con sujeción a la regla décima del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, y a la quinta de la misma norma, esta última debido a que complementa a aquella en casos como el del banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país. Por lo que refulge claro que, como el ente financiero tiene domicilio principal en Bogotá, la autoridad judicial de este Distrito Capital contaba con atribución para tramitar el compulsivo, la cual quedó fijada cuando libró el mandamiento de pago porque la tardía petición elevada por aquel a efecto de rehusar el diligenciamiento ya no tenía la entidad suficiente para alterar la competencia establecida.
Así las cosas, no le asiste razón legal alguna al estrado mencionado para desprenderse del conocimiento del pleito que tiempo atrás asumió, porque, como bien se extrae de las probanzas anexas a la demanda, el ente crediticio tiene la oficina principal en esta ciudad. De ahí que sea viable concluir que la asignación fue amparada con miramiento en la regla privativa del referido numeral 10, artículo 28 ídem, lo cual 4 Folios 48 a 52 del archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-00 7 evidencia que la decisión de rehusar el trámite no se ajusta a los eventos taxativamente previstos por el legislador como no prorrogables de la competencia. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01653-00 8 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F2FED9E1258593C3E7299827B0315F1E00EDF472661F9D587B39ED6585AE4A8 Documento generado en 2025-05-02