AC2626-202 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01813-00 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Medellín y Primero Promiscuo de Familia de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de familia de Medellín la convocante solicitó que se decretara la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico, y que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. En el acápite de competencia, manifestó que le correspondía a las referidas autoridades judiciales, comoquiera que «la demandante tiene su domicilio actual en Medellín». 2.
El Juzgado Noveno de Familia de Medellín, mediante auto de 20 de noviembre de 2023, admitió la demanda e impartió el trámite correspondiente. Posteriormente, el 25 de febrero de 2025, declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por el demandado y ordenó remitir el expediente al municipio de Chiquinquirá, donde se encuentra domiciliado el demandado.
Lo anterior, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 28-1 del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01813-00 2 3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chiquinquirá resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, argumentando que, «el juzgado remitente omitió cumplir con la función de pronunciarse sobre la demanda de reconvención previo a resolver la excepción previa contra la demanda principal, actuación esta que es de su competencia por mandato legal».
CONSIDERACIONES En el presente caso, no existe controversia real sobre la competencia territorial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, pues está acreditado que el demandado tiene su domicilio en Chiquinquirá, y que la convocante no conserva el último domicilio común –requisito sine qua non para activar el fuero concurrente previsto en el artículo 28-2 del Código General del Proceso–, por lo que resulta aplicable el fuero personal general del artículo 28-1.
El reparo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chiquinquirá se centró en una cuestión procedimental: no haberse tramitado previamente la demanda de reconvención antes de resolver la excepción previa de falta de competencia que derivó en la remisión del expediente. Sin embargo, aun siendo cierto que lo técnicamente adecuado habría sido tramitar simultáneamente ambas demandas, ese “defecto” de trámite no tiene la entidad suficiente para desconocer la competencia territorial claramente establecida, menos aún para dilatar injustificadamente la resolución del asunto.
En consecuencia, corresponderá al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chiquinquirá asumir el conocimiento Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01813-00 3 inmediato del proceso, como en derecho le corresponde, y, en ejercicio de sus facultades de dirección procesal, realice la adecuación pertinente, dando curso tanto a la demanda principal como a la de reconvención, en aplicación de los principios de economía procesal y acceso a la administración de justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chiquinquirá es el competente para seguir tramitando esta causa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22DD8FC147EDB8B01D5D9BF6DA060C497F344E2FA8E3636D4BBC02860E64F961 Documento generado en 2025-05-02