Micelio
AC2625-2025 [2023-03986-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2625-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03986-00 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) En ejercicio de la función de control de legalidad que consagra el artículo 132 del Código General del Proceso, y tras la revisión integral del expediente reasignado a este Despacho, se procede a complementar el auto inadmisorio de 17 de enero de 2024, proferido por el Magistrado al que inicialmente le había sido repartida la causa.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso 1, la señora Luz Adriana Rodríguez Valderrama interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (rad. n.º 11001-31-03-015-2013-00091-01). 1 Artículo 355-7, Código General del Proceso: «Son causales de revisión: ( ) 7) Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03986-00 2 Para sustentar esa acusación, la impugnante sostuvo, únicamente, que « para el año 2013 fecha en la que afirman haber notificado a ( ) Luz Adriana Rodríguez Valderrama, esta se encontraba radicada en la ciudad de Sydney, lugar definitivo de sus negocios, vida familiar y profesional, y con total arraigo en ese país». 2.

El Magistrado que inicialmente conoció de esta causa inadmitió el escrito de sustentación, limitándose a requerir la subsanación de ciertas deficiencias formales en el poder; la identificación precisa de las partes intervinientes en el proceso donde se profirió la sentencia impugnada, y la especificación de la fecha de su ejecutoria. Adicionalmente, dispuso que el juzgado de primera instancia remitiera el expediente de las actuaciones surtidas en sede ordinaria. 3.

En tiempo, la impugnante extraordinaria subsanó todos los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 4. Tras la finalización del período constitucional del referido Magistrado, la Sala decidió reasignar los expedientes a su cargo a los demás Despachos, correspondiéndole este a la suscrita. CONSIDERACIONES 1. Es indiscutible que los defectos formales identificados al calificar la demanda de sustentación del recurso se encuentran cabalmente superados.

Sin embargo, en ese escrito subsisten varias irregularidades graves, que no Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03986-00 3 fueron advertidas en tiempo, y que tornan jurídicamente inviable la admisión de la impugnación: 1.1. En primer lugar, la señora Rodríguez Valderrama no acreditó haber enviado, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a quienes deben ser convocados a este trámite en calidad de opositores, infringiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Así, de hecho, quedó consignado en la constancia secretarial de 11 de octubre de 20232, anexa al acta de reparto. 1.2. En segundo lugar, es evidente que el requerimiento del artículo 357-4 del Código General del Proceso3 no ha sido satisfecho, por cuanto la descripción fáctica que se hiciera en la demanda de sustentación es insuficiente para configurar los elementos estructurales del séptimo motivo de revisión. Al respecto, es pertinente reproducir el único fragmento de dicho escrito donde se intenta representar el vicio de notificación alegado: «Ante la H. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia me dirijo respetuosamente, para solicitar comedidamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del folio 77, trámite en el cual aparece el intento de notificación mediante la remisión de los traslados respectivos.

Ese acto procesal se realizó mediante el envío de los documentos a la Carrera 17 N.º 15 – 71 y 15-79 de la ciudad de Bogotá según se registra en el folio 81, 2 En lo pertinente, dice el referido documento: «Archivos Adjuntos: Mediante adjunto dispuesto en el cuerpo del correo electrónico, contentivo de nueve (9) archivos en formato de PDF.

Los archivos descritos anteriormente permiten su apertura y visualización. En cumplimiento de lo ordenado en la parte final del inciso quinto del artículo sexto de la Ley 2213 de 2022 se deja constancia que el demandante NO acreditó el envío de la demanda y sus anexos a su contraparte» (https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/681231507356ace4c8725c18). 3 Artículo 357-4, Código General del Proceso: «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: ( ) 4) La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03986-00 4 documento en el cual un anónimo dice recibir los traslado de la demanda y en esa dirección que fue la indicada bajo juramento por la parte demandante. Para entonces la demandada Luz Adriana Rodríguez Valderrama se encontraba plenamente radicada en la ciudad Sídney, Australia, lugar donde desarrolló su vida profesional y familiar y era el núcleo de un ámbito afectivo reconocido por la comunidad».

Como se observa, esa breve narración obvia cuestiones que son de capital importancia. Para iniciar, en ningún momento afirma –o sugiere, siquiera– que la dirección donde se practicó la notificación fuera desconocida para la recurrente, o que no tuviera relación con sus domicilios. Simplemente, insiste en su residencia en el extranjero, de la que no se deduce necesariamente la inexistencia de un vínculo con el lugar donde se efectuó aquel enteramiento. 1.3.

Asimismo, guarda silencio respecto de la falta de saneamiento de la irregularidad denunciada, aspecto central de la descripción típica de la causal séptima de revisión. Y tal omisión adquiere particular gravedad al revisar la foliatura que remitió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, pues allí consta que la señora Rodríguez Valderrama participó activamente en todas las etapas del juicio.

En efecto, en el decurso del trámite declarativo la citada recurrente otorgó poder a un abogado –siendo del caso reseñar que, en el respectivo acto de apoderamiento, dijo estar residenciada en la «carrera 53 No. 115-20, apto. 206, Barrio La Alhambra, Bogotá» 4 –. También discutió la validez de su notificación a través de un incidente de nulidad, que fue 4 Folio 1, «01Cuaderno3IncidentedeNulidad.pdf».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03986-00 5 desestimado por auto de 8 de julio de 20205, ejecutoriado sin que la recurrente formulara recursos. Y más revelador aún resulta que, a partir de entonces, continuó actuando a través de su procurador judicial, quien asistió a todas las audiencias programadas, presentó solicitudes, obtuvo sentencia favorable de primera instancia, e incluso descorrió el traslado del recurso de apelación que su contraparte interpuso contra aquella decisión. 2.

Ante las deficiencias formales advertidas, resulta ineludible ejercer el control de legalidad que consagra el artículo 132 del Código General del Proceso 6. En efecto, admitir un recurso extraordinario en las aludidas condiciones resultaría contrario a los propios intereses de la impugnante, pues, en virtud del principio dispositivo, no podría modificar o complementar las alegaciones presentadas, las cuales, como se ha evidenciado, no dan cuenta de los elementos esenciales de la causal invocada.

Adicionalmente, proceder con la tramitación del recurso contravendría el principio de economía procesal, imponiendo una carga innecesaria tanto a la administración de justicia como a las partes que deberían concurrir al trámite. Y, más grave aún, vulneraría el derecho de defensa de los potenciales opositores, a quienes la recurrente omitió 5 Folio 55, ídem. 6 Artículo 132, Código General del Proceso: «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03986-00 6 remitirles copia electrónica de la demanda y sus anexos, conforme lo ordena el artículo 6 de la Ley 2213 de 20227. Consecuente con lo anterior, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO de este trámite, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en Sesión Ordinaria de fecha 2 de abril de 2025.

SEGUNDO. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, y buscando corregir oportunamente las deficiencias advertidas, se COMPLEMENTA el auto inadmisorio del 17 de enero de 2024, a fin de que la recurrente extraordinaria: (i) acredite el envío electrónico de la demanda y sus anexos a quienes deben ser convocados como opositores;

(ii) describa con precisión en qué consistió el defecto de notificación que alega como fundamento de la causal séptima de revisión; y (iii) explique por qué dicho vicio no se encuentra saneado, a 7 Artículo 6, Ley 2213 de 2022: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03986-00 7 pesar de su activa participación en el proceso, según los acontecimientos reseñados en la parte motiva.

TERCERO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. RECONOCER al abogado Edgardo Villamil Portilla como apoderado de la recurrente en los términos y para los fines del poder conferido. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7EDB79137A3BB38803382973421EC5CF4DB1691EFF46C31647E2188A46E7DE21 Documento generado en 2025-05-02