AC2625-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Dora Cristina y Cristian Rodrigo Uribe Núñez formularon como sucesores procesales de Luis Rodrigo Uribe Mira contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Reinerio Soto Arenas contra el causante.
ANTECEDENTES 1. Informan los recurrentes que Luis Rodrigo Uribe Mira fue demandado en el proceso con radicación 05001-31-03- 008-2008-00079-00, donde estuvo representado judicialmente por el abogado Jorge Mario Baena Duque. El convocado falleció el 31 de diciembre de 2022, motivo por el cual los hoy demandantes fueron vinculados al trámite judicial en calidad de sucesores procesales, quienes, al revisar el expediente, advirtieron que el apoderado del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 2 causante había sido excluido de la profesión de abogado desde el 21 de septiembre de 2017 y hasta el 20 de mayo de 2024, a pesar de lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 30 de junio de 2023. 2.
Los recurrentes extraordinarios solicitaron anular el fallo impugnado con fundamento en la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», con el siguiente fundamento: El artículo 159 del Código General del Proceso establece en su numeral segundo que el proceso se interrumpe, entre otras causas, por la inhabilitación del ejercicio de la profesión de abogado en contra del apoderado judicial; a su vez, el numeral 3º del canon 133 ib. dispone que el proceso es nulo cuando se adelante luego de ocurrida alguna de las causales de interrupción del trámite.
En este caso, la sentencia impugnada fue proferida estando en curso la citada causal de interrupción del proceso, motivo por el cual el trámite vulneró «los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, dada su imposibilidad de descorrer, a través de abogado, traslado del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante».
Dicha circunstancia vicia la sentencia de nulidad, la cual no se ha saneado en la medida en que la parte Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 3 demandada no ha estado representada por otro profesional del derecho y que la sanción que inhabilita al apoderado para actuar se encuentra actualmente vigente. CONSIDERACIONES 1. El numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso exige al demandante del recurso de revisión expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada.
Según la jurisprudencia pacífica de la Sala, esa exigencia se traduce en que el relato del impugnante debe subsumirse claramente en alguna de las causales previstas en el artículo 355 ibidem: en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 2.
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 4 esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido. 3.
Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. 4. El precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ib., en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.
Ahora bien, cuando se alega la causal 8° de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», es indispensable que la nulidad no haya sido saneada, según lo dispuesto en el artículo 136 ibídem. Esta exigencia impone al recurrente extraordinario la carga de demostrar que la irregularidad denunciada no ha sido convalidada por Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 5 ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane. 6.
Por esa senda, debe tenerse en cuenta que hay ciertas circunstancias que suponen un alto grado de lesión a la garantía del debido proceso, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esas irregularidades incluso después de que se ha dictado sentencia, tal como lo dispone el canon 134 ejúsdem. Dicha norma dispone: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…)». 7. Conforme a lo anterior, tratándose de nulidades debe recordarse que, conforme al precedente de esta Corporación, no puede acudirse al recurso extraordinario de revisión sin proponer el respectivo incidente de nulidad ante el juez de conocimiento. Por su importancia y similitudes con el caso que ahora ocupa la atención del despacho, vale la pena traer a colación, in extenso¸ lo establecido en providencia CSJ AC886-2023, 30 mar.: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 6 La Corte ha sostenido que, en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que «todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido» (CSJ, SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias.
El recurrente no está habilitado para elegir qué vía procesal utilizará para perseguir la nulidad por indebida notificación, pues la norma procesal transcrita le permite acudir a este recurso extraordinario sólo cuando no le fue posible proponerla en las oportunidades procesales propias de las instancias ordinarias, posibilidad que en casos como el presente se extiende incluso hasta la fase de ejecución de la sentencia, etapa en la que se encuentra actualmente el proceso en cuestión. Sobre el particular, ha dicho la Sala: «Y como lo tiene definida la doctrina jurisprudencial de la Corte, cuando el precepto normativo preanotado [art. 379 C.P.C] hace referencia a que se trate de proveído de ese talante que se halle ejecutoriado, a la vez está indicando, en tratándose de procesos de ejecución, que allí no exista la posibilidad legal de alegar la irregularidad en una de sus respectivas instancias, como que de existir, a ella tendría el recurrente que acudir para que mediante el ejercicio de los instrumentos jurídicos ordinarios se corrijan los eventuales vicios que engendre el proceso, antes que edificarlos como causal de revisión en senda extraordinaria» (CSJ, A-108-2004. 24 jun., exp. 00029- 01).
(Resaltado propio). Más recientemente, en un caso en el que también se alegaba la causal séptima de revisión respecto de un proceso declarativo que se encontraba en fase de ejecución, sostuvo la Sala: «Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…) (…) Así las cosas, es claro que los actores no se encuentran habilitados para acudir a este remedio extraordinario, pues no han agotado los mecanismos judiciales ordinarios con que cuentan ante el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 7 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, donde actualmente cursa la ejecución de la sentencia, para alegar la nulidad que a su juicio se ha configurado en este caso.
Teniendo en cuenta los específicos términos del artículo 134 del Código General del Proceso, la procedencia del recurso extraordinario de revisión sólo es admisible si la parte afectada no tuvo la posibilidad de agotar los cauces ordinarios. En tal virtud, los demandantes deben presentar su solicitud ante el juez de ejecución, pues la disponibilidad de ese mecanismo de defensa judicial impide a la Corte admitir la demanda e impone su rechazo. 8.
De lo anterior se colige que el remedio extraordinario ahora invocado sólo se abre paso si el interesado no pudo alegar la nulidad en el curso del proceso o incluso, después de dictada la sentencia en la diligencia de entrega o en la etapa de ejecución, toda vez que el artículo 134 del Código General del Proceso es claro al señalar que el vicio que configura la irregularidad podrá alegarse mediante el recurso de revisión «si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». 10.
Con base en las anteriores consideraciones, se encuentra que la demanda de revisión no cumple las exigencias formales, por las razones que a continuación se explican: 10.1. Los recurrentes invocaron la causal de revisión prevista en el numeral 8.º del artículo 355 del estatuto procesal, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 8 que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»1.
Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades - art. 143 del estatuto procesal-, cualquier irregularidad adjetiva carece de aptitud para comprometer la validez de la actuación, pues ello se predica solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto. 10.2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.
En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente 1 Al alegar este motivo de revisión, el recurrente deberá tener en cuenta que, conforme al precedente, «la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.
Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”» (CSJ SC, 29 ago. 2008.
Rad. 2004-00729) (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 9 desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.
(CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.) En ese sentido, como quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión solo tienen cabida reproches constitutivos de nulidad que se originen en la sentencia, es decir, que surjan con su expedición y no en un momento diferente. 10.3.
Para sustentar la causal de revisión relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia, los recurrentes sostuvieron que el único apoderado judicial del causante, quien fungía como demandado en el proceso judicial de donde emanó el fallo impugnado, fue inhabilitado para ejercer la profesión desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 20 de mayo de 2024, razón por la que, en su criterio, es nula la sentencia de 30 de junio de 2023. 10.4.
Fácilmente se advierte que para cumplir el requisito de la demanda de revisión consistente en narrar los hechos concretos que soporten la causal alegada, es Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 10 insuficiente relatar la ocurrencia de cualquier defecto procedimental, sino que es necesario hacerlo frente a uno que (i) constituya una verdadera nulidad originada en la sentencia y (ii) se haya producido en ese momento procesal, y no en uno diferente. 10.5.
Esto es relevante porque, la nulidad bajo la que pretende estructurarse el recurso extraordinario se presentó, en criterio de los impugnantes, a partir del 21 de septiembre de 2017, fecha en que el apoderado judicial del causante fue inhabilitado para ejercer la profesión, mientras que la sentencia fue proferida varios años después, el 30 de junio de 2023.
Tan claro resulta para los recurrentes que no están invocando una nulidad originada en la sentencia impugnada sino una estructurada previamente, que en la pretensión segunda de la demanda de revisión solicitaron declarar la «nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 21 de septiembre de 2017», es decir, invalidar lo actuado incluso durante el trámite de primera instancia, a partir de una fecha que a todas luces es anterior a la de expedición de la sentencia de segundo grado. 10.6.
Así mismo, se indica que los recurrentes fueron convocados al proceso civil como sucesores procesales del causante, trámite al que efectivamente concurrieron, sin indicar en modo alguno la fecha y circunstancias de su comparecencia, y sin informar si, advertidos de la inhabilidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 11 del apoderado, propusieron incidente de nulidad ante el juez de conocimiento.
Véase que, sobre el particular, la demanda de revisión se limita a afirmar que la nulidad no está saneada porque los recurrentes no actuaron en el proceso, sin indicar si el motivo de nulidad que antecede la expedición de la sentencia impugnada pudo ser ventilado dentro del trámite procesal. 11. De lo anterior se colige que los impugnantes incumplieron la carga de relatar hechos que se enmarquen específicamente en la causal alegada.
Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Deberán expresarse los hechos concretos que edifican la causal de revisión invocada, de conformidad con los razonamientos antes expuestos. (ii) Es indispensable que los recurrentes informen en qué fecha fueron vinculados como sucesores procesales del demandado en el proceso civil, cuándo comparecieron y si actuaron de alguna manera en esa causa; así mismo, deberán indicar con absoluta claridad si propusieron ante el juez de conocimiento el respectivo incidente de nulidad por adelantar el proceso después de ocurrida la causal de interrupción advertida.
(iii) Deben identificarse los demás sujetos que hicieron parte del proceso civil de donde proviene la sentencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 12 impugnada, así como sus direcciones de notificaciones, para que con ellos se adelante el proceso de revisión. (iv) Los recurrentes deberán precisar la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada y señalar el despacho judicial en que actualmente se encuentra el expediente, conforme lo exige el numeral 3 del canon 357 del estatuto procesal.
(v) Así mismo, deberán observar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que los recurrentes no acreditaron haber enviado la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, lo cual se constituye en requisito de admisibilidad. 12. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Dora Cristina y Cristian Rodrigo Uribe Núñez formularon como sucesores procesales de Luis Rodrigo Uribe Mira contra Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01108-00 13 la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por Reinerio Soto Arenas contra el causante.
SEGUNDO. CONCEDER a los impugnantes el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
CUARTO. Reconocer personería al abogado Alejandro Rojas Hoyos, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D37CE0B9CAC97084B158BEA5CA40B8F6AC5654047D2C3EBC19754B21FAF1D7FF Documento generado en 2024-05-20