AC2624-2025 Radicación n.° 76001-31-03-009-2002-00254-01 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de queja que formuló la parte demandante contra la providencia de 18 de noviembre de 2025, dictada en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. En el proceso divisorio de venta de bien común iniciado por María Teresa Rengifo De Perlaza (Q.E.P.D.) contra Amparo Rengifo Díaz y otros, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2024, adjudicando el producto del remate a los comuneros, a prorrata de sus derechos proindiviso. 2.
Mediante fallo de 30 de octubre de 2024, el Tribunal reformó el numeral primero de la providencia apelada, para, atendiendo la solicitud de la apelante, Amparo Rengifo Díaz, ajustar su asignación únicamente en el número de decimales de su prorrata –de 36,36% a 36,3636364%–, lo que incrementó su participación efectiva en $12.182. Rad. n.° 76001-31-03-009-2002-00518-01 2 3.
Oportunamente, la señora Rengifo Díaz interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, pero el remedio fue declarado improcedente mediante el citado auto de 18 de noviembre de 2024, dado que no se cumplía con el requisito de cuantía establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, toda vez que el interés económico de la recurrente era sustancialmente inferior a los 1.000 SMLMV que se requieren para acceder al recurso extraordinario ($1.300.000.000 para el año 2024). 4.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Para ello, invocó la aplicación del artículo 335 del Código General del Proceso sobre casación adhesiva, alegando que «cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente».
CONSIDERACIONES 1. Interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y aquellas que versen sobre el estado civil». Rad. n.° 76001-31-03-009-2002-00518-01 3 Por tanto, el interés económico para recurrir en casación se identifica con la magnitud de la afectación que conlleva la decisión adversa a los intereses del impugnante.
A manera de ejemplo, dicho interés puede equipararse al monto de las condenas impuestas a la parte convocada, o a la cuantía de las pretensiones denegadas a la convocante, considerando los réditos, frutos, valorizaciones u otros incrementos patrimoniales. 2. Caso concreto. Es muy evidente en el asunto que el referido interés mínimo no se satisface.
En efecto, amén de una solicitud de invalidación procesal impertinente, la recurrente apeló el fallo de primera instancia buscando que se le adjudicaran a ella las cuotas de los comuneros fallecidos, lo que implicaría –en su opinión– que su participación acreciera al 53,53%, equivalentes a $179.340.235. Por tanto, la diferencia entre ese reclamo y el monto que en su favor fijó el ad quem –$121.828.191–, es decir, $57.512.043, sería el único agravio económico irrogado a la señora Rengifo Díaz.
Y esta cifra dista mucho del guarismo consagrado como cota mínima en el citado artículo 338 del Código General del Proceso, esto es, $1.300.000.000. Es más, ni siquiera si se considerara el valor de la totalidad del bien objeto del trámite divisorio –$335.027.527–, estaría cerca de alcanzarse aquella cantidad. Rad. n.° 76001-31-03-009-2002-00518-01 4 Cabe añadir que la invocada regla de la casación adhesiva solo aplica, justamente, frente a la situación de un segundo impugnante que adhiere o se suma al recurso de casación interpuesto por otra parte (recurrente principal), que sí cuenta con interés económico suficiente.
Y este no es el caso de la señora Rengifo Díaz. Además, en este asunto ninguna de las partes cuenta con ese interés económico suficiente. El argumento de la quejosa resulta, por tanto, manifiestamente improcedente. 3. Conclusión. La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se demostró que el agravio irrogado a la recurrente con el fallo de segunda instancia superara los 1.000 SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Amparo Rengifo Díaz frente a la sentencia de 30 de octubre de 2024, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Rad. n.° 76001-31-03-009-2002-00518-01 5 SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7805C5631162FA8D958CD8F59FDBD2F251CB35DA6BDE8C04F560C160F48B3549 Documento generado en 2025-05-02