AC2623-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01892-00 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, y los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra la señora Amparo Mezu Lucumi, en la que pidió librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao libró la orden de apremio solicitada. Posteriormente, el 26 de julio de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución. Después de varias actuaciones, en providencia de 8 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01892-00 2 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., el proceso debe continuar en el lugar de su domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 23 de enero, consideró que el asunto debía continuar en el municipio de Puerto Tejada, toda vez que allí se suscribió el título-valor y existe una sucursal de la entidad bancaria. 4.- Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que el primer despacho no podía desprenderse del asunto luego de haberlo tramitado, ya que la única persona facultada para rebatir su competencia era la convocada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero fijado en el numeral 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01892-00 3 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «prevalente»; es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01892-00 4 sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Santander de Quilichao existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. Sin embargo, examinada tanto la demanda como los anexos que se aportaron ab initio, se observa que el crédito cobrado no tiene ninguna relación con esa sucursal.
Para el efecto, basta tener en cuenta que el lugar que se pactó para el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré fue el municipio de Puerto Tejada, mismo en el que también se suscribió el título. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01892-00 5 Siendo ello así, al margen de que la parte actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y que este no resultara aplicable porque el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes a prevención para conocer de la demanda eran, tanto el juez del lugar donde se encuentra la sucursal o agencia de la entidad ejecutante a la que estuviera vinculado este asunto, como el de su domicilio en Bogotá (numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso).
En las descritas circunstancias, el juicio debe seguir adelantándose en la ciudad de Bogotá toda vez que, no se advierte vinculado a una agencia o sucursal de la entidad ejecutante en el lugar donde inicialmente se presentó la demanda -Santander de Quilichao-, puesto que, como ya se dijo, la relación contractual guarda relación con un municipio distinto. 4.- De otro lado, no es de recibo el argumento expuesto por el despacho de la capital, atinente a que el proceso debe continuar en Puerto Tejada, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación, por la sencilla razón de que no fue allí donde se radicó la demanda; es decir, no promovió la acción en ese municipio a prevención. Siendo así, como la parte actora optó por presentar la demanda en un lugar que no tenía ninguna relación con las obligaciones derivadas del título-valor, perdió la posibilidad Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01892-00 6 de haber acudido ante los jueces de Puerto Tejada a prevención, como lo dispone el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por tal razón, debe aplicarse directamente el fuero subjetivo consagrado en el numeral 10º ejusdem. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia a los otros despachos involucrados, así como a las partes. Notifíquese, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01892-00 7 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B517D92DE637C7833A0333231C7888175A74BE4187093F122324101187149C64 Documento generado en 2025-05-02