AC2622-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01826-00 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, Sucre. I.
ANTECEDENTES 1.- S&A Negocios Globales S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra la sociedad ACG Ingeniería S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago por la factura electrónica de venta allegada como base de recaudo. En el acápite respectivo indicó: «(…) por el domicilio de la parte demandada, es usted competente para conocer el presente proceso (…)». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena que, mediante auto de 3 de marzo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01826-00 2 En síntesis, adujo que la sociedad convocada se encuentra domiciliada en San Onofre. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, que en providencia del pasado 31 de marzo, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia. Explicó que, el despacho remitente no atendió la premisa consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, la falta de indicación del lugar de cumplimiento de la obligación se suple con el domicilio del creador del título.
II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», lo que evidentemente incluye a los títulos-valores. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01826-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos- valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación, lo primero que se advierte es que, ante la posibilidad de elegir entre el domicilio de la sociedad demandada y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones para promover la acción ejecutiva, la parte actora eligió expresamente la primera opción al señalar en el acápite de competencia lo siguiente: Por la cuantía de la obligación y por el domicilio de la parte demandada, es usted competente para conocer el presente proceso y en razón a la cuantía estipulada en el artículo 25 del C.G.P. (resaltado intencional) Siendo así, al haber aludido únicamente al parámetro de competencia estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en nada interesa para esta causa el lugar de cumplimiento de las obligaciones ni, por contera, los efectos derivados del artículo 621 del Código de Comercio, puesto que se refieren a la manera en que se suple la ausencia de indicación del lugar de cumplimiento en los títulos-valores.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01826-00 4 3.- Aclarado lo anterior, basta con examinar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad deudora, para observar que se encuentra domiciliada en San Onofre. 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de dicho municipio, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre, Sucre, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01826-00 5 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E34BF307C053D14B0C18F49ECAA7257C80F35EF79A3716524EC952F80BC8EF91 Documento generado en 2025-05-02