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AC2621-2025 [2025-01761-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2621-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01761-00 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Financiera COTRAFA, en contra de Nicol Geraldine Martín Sánchez y Michale Sneider Contreras Poveda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción ejecutiva se presentó con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados, por concepto de un pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, se atribuyó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en atención, al «lugar de domicilio de uno de los demandados, ya que corresponde a la ciudad de Bogotá. (Artículo 28, numeral 1° del Código General del Proceso)».

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01761-00 2 2.- La demanda se asignó al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que mediante providencia del 11 de octubre de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por estimar que el domicilio del llamado a litigio es el municipio de Funza; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.

Añadió, que en el documento no se advierte el lugar del cumplimiento de las obligaciones, según lo señalado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, el cual, en auto del 27 de febrero de 2025, no avocó conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.

Explicó que, contrario a lo señalado por el juzgado de origen, según el escrito de la demanda, el domicilio de los demandados es en las localidades de Mosquera y Bogotá, sin que se encuentre relación con el municipio de Funza. II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01761-00 3 en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).

Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ningún foro prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01761-00 4 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la cooperativa financiera- COTRAFA, acudió ante los jueces de Bogotá D.C., por el «(…) lugar de domicilio de uno de los demandados, ya que corresponde a la ciudad de Bogotá (…)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, exteriorizando así su voluntad de adelantar el proceso ejecutivo en el lugar de domicilio del demandado Michale Sneider Contreras Poveda.

De otro lado, en lo que respecta a Nicol Geraldine Martín Sánchez, quien también funge como demandada, en el escrito inicial se adujo que su domicilio principal es el municipio de Mosquera. Con ese panorama, resulta claro que si la elección de la parte actora fue privilegiar la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al invocar como sustento de la competencia el lugar de domicilio de uno de los demandados, debe respetarse tal elección. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01761-00 5 5.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., como encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva en mención. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15BF3DEACA9DEDE18B3BDD1F53C81A7217E9798F147C1A1C40E92D98F3BAF0FB Documento generado en 2025-05-02