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AC2621-2024 [2012-00033-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2621-2024 Radicación n.° 08001-31-53-001-2012-00033-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Daniel Enrique Benavides Cassiani contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El recurrente solicitó declarar en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre bien inmueble rural ubicado en el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-99135, sobre el cual ha ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, desde el año 2006.

En el referido proceso de pertenencia fue demandado el Patrimonio Autónomo Electrificadora del Atlántico S.A. Radicación n.° 08001-31-53-001-2012-00033-01 2 E.S.P. -en liquidación-, representado legalmente por la Fiduciaria La Previsora. 2. Mediante sentencia anticipada de 17 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda al advertir que el bien objeto de usucapión es público y, por ende, imprescriptible.

En sentencia de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal confirmó esta determinación, reconociendo la naturaleza pública del inmueble, aunque por razones distintas a las del a quo. 3. Por auto de 6 de marzo de 2024, el Tribunal concedió el remedio extraordinario tras considerar que el agravio patrimonial sufrido por el recurrente superaba la cuantía del interés para recurrir previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso con base en un avaluó de año 2007 que calculó el valor del bien inmueble en la suma de $1.581’690.000. 4.

Arribadas las diligencias a esta Corporación y después de realizar una revisión exhaustiva del expediente, no se encontró el avalúo antes referido, con base en el cual se determinó el interés para recurrir en casación, Por lo anterior, mediante providencia de 26 de abril de 2024 el despacho requirió al Tribunal para que «indique la ubicación de la referida prueba en el expediente digital y la providencia por medio de la cual se incorporó al proceso bajo estudio».

Radicación n.° 08001-31-53-001-2012-00033-01 3 5. En respuesta al anterior requerimiento, el Tribunal indicó que: Obra en el folios (sic) 197 a 204 sentencia emitida por la Sala Civil Familia de esta Corporación dentro del proceso Reivindicatorio promovido por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. en contra de la señora ANGELA MARTINEZ BARBOSA radicado bajo el No. 2000-217 cuyo bien inmueble objeto de litis es el mismo que fue pretendido en Pertenencia al interior del proceso radicado bajo el No. 2012-00033, extrayendo de dicha sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada el valor que para aquel entonces indicaba la providencia que había sido avaluado el bien inmueble según referencia del año 2007 (folio 203), debiendo precisar que dicha providencia fue aportada por los hoy demandados Electrificadora del Caribe como prueba dentro del presente proceso. 6.

Corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne al Tribunal con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.

Esta Corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo han sido Radicación n.° 08001-31-53-001-2012-00033-01 4 sobre supuestos equivocados (CSJ AC1656-2019, 8 may.), precisando que: el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247- 01) (CSJ AC5735-2016, 1º sep.). 2.

En efecto, recuérdese que de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)». De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.) y que constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario.

Radicación n.° 08001-31-53-001-2012-00033-01 5 3. En virtud del canon 339 del Código General del Proceso, la fijación de este interés para recurrir «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», experticia que debe observar los requisitos de la prueba pericial y que debe aportarse oportunamente.

Nótese que la norma citada señala expresamente dos vías para acreditar el interés para recurrir en casación: con los elementos de juicio que reposan en el expediente, o con un dictamen pericial allegado por la parte en el mismo término con que cuenta para interponer el remedio extraordinario. Debido al carácter imperativo de las normas adjetivas, dicho precepto fija los contornos que guían la labor del Tribunal, los cuales no pueden ser desconocidos o sobrepasados. 4.

En este caso, la misma colegiatura reconoció que determinó el interés para recurrir en casación con base en el valor del inmueble establecido en un avalúo del año 2007, que fue mencionado en una sentencia dictada en un proceso reivindicatorio sobre el mismo bien inmueble, providencia que fuera aportada a esta causa por los hoy demandados.

De lo anterior se colige que el juzgador de segundo grado desatendió el mandato del artículo 339 ib a la hora de justipreciar la cuantía para recurrir en casación, pues se basó en la simple mención de un avalúo del inmueble contenido en una sentencia proferida en proceso diferente, Radicación n.° 08001-31-53-001-2012-00033-01 6 prueba practicada en litigio distinto pero que nunca fue incorporado formalmente a este asunto. 5.

Vale recordar que la sentencia dictada en proceso distinto y aportada por la hoy demandada como prueba documental a este asunto, sirve para acreditar lo decidido en dicha causa, pero en modo alguno para acreditar hechos diferentes, como los mencionados en sus consideraciones. En el mismo sentido, las pruebas que sirvieron de base para emitir sentencia en proceso distinto no pueden servir de fundamento para las decisiones que se toman en otro, a menos que tales medios de convicción sean legal y oportunamente incorporados al proceso actual, bien sea a través de la prueba trasladada o de la aportación directa en las oportunidades procesales pertinentes.

En relación con el valor probatorio de las providencias judiciales, ha señalado la Corte: únicamente, al decir de esta Corporación, “son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva”.

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: “(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego Radicación n.° 08001-31-53-001-2012-00033-01 7 estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’ (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78).

Sobre la importancia y valor probatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas.

Ahora, si la prueba se practicó con intervención de las mismas partes del nuevo proceso, no tiene razón de ser su repetición en el marco del nuevo juicio, en virtud del principio de economía procesal.) CSJ, SC9123-2014. 14 jul., reiterada en SC433-2020, 19 feb.). 6. Como puede observarse, en este asunto el colegiado no fijó la cuantía del interés para recurrir en casación apoyándose en los elementos de juicio obrantes en el expediente, labor que necesariamente debía acometer en la medida en que el recurrente no aportó el dictamen pericial autorizado por el artículo 339 del estatuto procesal.

En consecuencia, resulta imperativo que el Tribunal determine el agravio patrimonial con los documentos que en efecto «hayan sido incorporados al trámite dentro de los términos y oportunidades legales, como requisito insoslayable para su apreciación» (CSJ AC1176-2024). 7. Corolario de lo expuesto, la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, de conformidad con los lineamientos aquí previstos, determine Radicación n.° 08001-31-53-001-2012-00033-01 8 el valor actual de la resolución desfavorable que la sentencia de segundo grado ha causado al recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B318E53293214F26E9E236F450735FE4F83A39F23B170D2BB65DD54275B4501A Documento generado en 2024-05-20