HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2620-2025 Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Empresa Cooperativa de Productores Agrícolas Limitada - Agroempresa Limitada para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de resolución de contratos y resarcimiento de perjuicios que le promovió Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S. - LDCC S.A.S. I. EL LITIGIO A. La pretensión LDCC S.A.S. -como compradora- pidió declarar que ajustó con la demandada -como vendedora- 72 contratos de Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 2 compraventa de café pergamino seco, desde el 5 de julio de 2019 al 25 de noviembre de ese año, los que la última desatendió, incurriendo «en incumplimiento grave de sus obligaciones y (…) abusó de su posición (…) al NO hacer entrega de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (1.883.139) kilos» de dicho producto, «dentro del término estipulado (…), esto es, entre el 31 de enero y 31 de agosto de 2020»; por lo que rogó la resolución de tales acuerdos.
En consecuencia, por la responsabilidad civil contractual de allí derivada, pidió condenar a la pasiva a pagarle «todos los daños y perjuicios causados», los que estimó en la suma de $3.690’972.809, junto con los intereses moratorios [folios 17 a y 18 - archivo digital 02DemandaYAnexos.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia]. B. Los hechos Como soporte de tales súplicas exteriorizó, en síntesis: 1.- Entre el 5 de julio y el 25 de noviembre de 2019, con el lleno de los presupuestos contemplados en el canon 845 del Código de Comercio, Agroempresa Limitada -como oferente- presentó a LDCC S.A.S. -como destinataria-, de forma escrita, 72 ofertas mercantiles de venta de café pergamino seco, «en las cantidades y condiciones de calidad y precio descritas en cada una de [ellas]», conforme se detallan en la demanda, para un total de 1’900.000 kilos del producto a un «precio promedio ponderado» de $7.336,76 por kilogramo; las que la última aceptó en la oportunidad establecida en el canon 851 ídem, Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 3 con la emisión de las respectivas 72 órdenes de compra. 2.- En contravía de lo previsto en el precepto 1880 del Código Civil, la demandada deshonró sus obligaciones contractuales al dejar de entregarle, en la oportunidad pactada, «esto es, entre el 31 de enero (…) al 31 de agosto de 2020», 1’883.139 kilos de café pergamino seco. 3.- Lo anterior conllevó a que, «para cumplir a su vez con obligaciones adquiridas previamente con sus clientes y para las cuales contaba con el producto vendido por la Demandada», la actora tuviera que «recurrir a otros proveedores en el mercado de contado (mercado SPOT)[,] suscribiendo DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) operaciones, entre febrero y agosto de 2020 para cubrir el faltante de producto vendido y no entregado por la demandada», también discriminadas en el libelo genitor, a un «precio promedio ponderado» de $9.530,82 por kilogramo, generando sobreprecios en la adquisición de café que debía entregar la demandada. 4.- Por ende, para adquirir los referidos 1’883.139 kilos de café incurrió en un sobrecosto, «entre los precios pactados inicialmente con la demandada y finalmente negociados por la demandante», en suma total de $3.690’972.809, constituyendo ésta el perjuicio económico generado. 5.- Resaltó que infructuosamente procuró llegar a un arreglo extrajudicial y directo con su antagonista, quien mostró no tener interés en ello.
Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 4 C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima admitió la demanda (2 mar. 2021) [folio 6 - archivo digital 01ExpedienteMercurio.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia] y, notificada la pasiva, la replicó aceptando algunos hechos, negando otros y estarse a lo probado en los demás, igualmente, se opuso a las pretensiones, frente a las que formuló las excepciones de mérito que denominó «fuerza mayor o caso fortuito», «inexistencia de nexo de causalidad», «excesiva tasación de perjuicios y falta de demostración del presunto daño», «buena fe» y «la oficiosa de excepciones» [folios 45 a 57 ibídem]. 2.- En audiencia de 28 de agosto de 2023 el juzgador de primer grado dirimió la instancia, resolviendo: 1.
Desestimar las excepciones de mérito planteadas. 2. Declarar la existencia de 72 ofertas de contratos mercantiles, a través de 72 órdenes de compra, siendo oferente la sociedad LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA SAS, y aceptante la cooperativa de productores agrícolas Limitada (…), suscitados del 5 de julio al 25 de noviembre de 2019 y que se debía materializar entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, respecto de la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco. 3.
Declarar que el contrato fue incumplido por la cooperativa de productores agrícolas limitada (…) causando un perjuicio que equivale a la suma de $3.690.972.809, por lo que se tiene por resuelto. 4. Ordenar a la cooperativa de productores agrícolas limitada a pagar esa suma, junto con los intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 111 de la ley 510 de 1999. 5.
Negar la tacha del testimonio de la señora Verónica Sewards Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 5 Rueda. 6. Condenar en costas a la empresa demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mmlv [archivo digital 27 ActaAudienciaArt373CGP.pdf, subcarpeta: 01PrimeraInstancia]. 3.- Inconforme, la vencida formuló recurso de apelación en esa vista pública, el que oportunamente sustentó ante el ad-quem [archivo digital 007MemorialSustentaciónDda.pdf, subcarpeta: 02SegundaInstancia].
D. La sentencia impugnada El 10 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó el fallo de primer grado, disponiendo: “Primero: Declarar la existencia de 72 ofertas de contratos mercantiles, a través de 72 órdenes de compra, siendo oferente la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. -AGROEMPRESA LTDA.- y aceptante (…) LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S, suscitados del 5 de julio al 25 de noviembre de 2019 y que se debían materializar entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, respecto de la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco.” “Segundo: Declarar la resolución de las 72 ofertas de contratos mercantiles descritos en el numeral primero de esta decisión por el incumplimiento de los mismos a cargo de la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. - AGROEMPRESA LTDA, en consecuencia, ordenar que las cosas vuelvan al estado previo al de la suscripción de las ofertas y la aceptación.” “Tercero: Ordenar a la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. - AGROEMPRESA LTDA. pagar a título de indemnización de perjuicios por daño emergente a LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S., con ocasión de su incumplimiento, la suma de $2.208.582.415,39.” Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 6 “Cuarto: Ordenar a la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. - AGROEMPRESA LTDA., pague a LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S., la suma descrita en el numeral precedente junto con los intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020 conforme lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio.” “Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.” “Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.” “Séptimo: Negar la tacha del testimonio de la señora Verónica Sewards Rueda.” “Octavo: Condenar en costas a la empresa demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Para arribar a esas conclusiones, delanteramente, expuso diferentes generalidades en torno a las instituciones del contrato, la oferta, sus elementos y alcances, acudiendo, en lo pertinente, al contenido de los preceptos 1494, 1495, 1545, 1546, 1602 y 1603 del Código Civil; 845, 850 a 854, 864, 870 y 871 del Código de Comercio, así como a la jurisprudencia sobre la materia (CSJ CS, 8 mar. 1995, rad. 4473;
CSJ SC, 19 dic. 2006, rad. 1998-10363-01; CSJ SC, 26 feb. 2010, rad. 2001-00418-01; CSJ SC054-2015; CS SC1662-2019 y CSJ SC, 12 ag. 2022, rad. 6151). Seguidamente consignó, categóricamente, que «la existencia del contrato, el incumplimiento total de la pasiva y el allanamiento de la activa a la satisfacción de sus prestaciones» eran asuntos que venían firmes, «conforme se acogió en la decisión estimativa de las pretensiones con venero en las documentales allegadas por la actora, la contestación de la demandada y el Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 7 interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la cooperativa convocada», toda vez que, estimó, no se controvirtieron y su competencia estaba restringida a auscultar «los argumentos acotados por el extremo apelante», en línea con lo reglado en los cánones 323 y 328 del Código General del Proceso, resultando innecesario «profundizar en tales argumentaciones y basta remitir, en gracia de la brevedad, a las consideraciones que respecto de esos presupuestos fueron consignados en el pronunciamiento de primer grado».
Empero, al advertir que en la parte resolutiva del veredicto del a-quo erradamente se relacionó «como oferente a la demandante y aceptante a la cooperativa», cuando «la relación se suscitó con ocasión del ofrecimiento mercantil efectuado por Agroempresa Ltda. y admitido por la activa», de oficio haría el ajuste correspondiente. Zanjado ello, insistió y aclaró que su competencia estaba restringida a los reparos propuestos, relacionados, exclusivamente, con «los efectos del incumplimiento del débito prestacional entronado en el extremo pasivo», específicamente, con «la imposición del monto de la indemnización y el origen de su fundamento», comoquiera que lo referente a la existencia de los contratos y su desatención por parte de aquél no fueron objeto de «reproche vertical en sede inicial».
Para esa labor, anotó que la apelante adujo, de una parte, que para la tasación del menoscabo resultaba errado partir del precio que la contraparte pagó a terceros por la compra del café faltante, dado que lo acertado era establecer Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 8 el valor al que lo vendió al consumidor final, para de allí derivar la presencia de alguna reducción en la utilidad; y de otro lado, la orfandad suasoria para fijar la presencia y quantum del daño al no haberse adosado «los contratos que sirvieran de manantial o de un dictamen pericial que arrojase [su] demostración».
Bajo esos supuestos, razonó que el indiscutido incumplimiento contractual de la vendedora «obligó [a la compradora] a concurrir a terceros para remediar la ausencia de entrega del café acordado», lo que «sin duda repercutió en desmedro del interés económico» de su empresa y, en esa medida, contrario a lo aducido por la inconforme: (…) no era menester arribar a la sede judicial con la demostración de los contratos por los cuales la demandante enajenó a terceros las cargas de café que adquirió de proveedores distintos al demandado, pues la realidad del daño no provino de la pérdida de la utilidad o el precio de la postventa del producto, escenario totalmente ajeno a la controversia aquí suscitada y que para nada compete al pleito, sobre todo porque no se rogó indemnización por lucro cesante, sino que, tal como se determinó inicialmente y en acopio de la demanda, la existencia del daño estaba probada prístinamente con la ausencia de cumplimiento en la entrega del café ofertado y la necesidad (comprobada) de adquirir ese producto de otros distribuidores, con fundamento precisamente en la omisión en la que la pasiva incursionó, esto que ninguna duda arroja para la Sala al punto que tampoco fue motivo de opugnación, razón suficiente para tener como estructurado el escenario configurativo del perjuicio.
Entonces, era patente que el menoscabo no provino «de Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 9 la reducción de la utilidad (…) sino del exceso pagado por kilo de café en la comparativa entre el ofertado no entregado y el obtenido según se trató de probar con las facturas de venta, a saber, el valor que representaba y luego terminó representando la adquisición de 1.883.139 kilos de café, así, la diferencia entre el precio finalmente pagado y el que se esperaba asumir»; máxime cuando abordar el análisis desde la «arista económica» propuesta impondría: (…) dar por sentada la existencia de una serie de negocios jurídicos subyacentes de entidad onerosa, implicando intromisión en relaciones contractuales impropias del daño reclamado y condicionando la preexistencia del perjuicio a la enajenación, nada más errado, pues bien podría ocurrir que la adquisición fuese para transformación propia del demandante, y no por ello, al no salir de su órbita de control impediría el surgimiento del daño, cuestiones que en suma exceden el ámbito de análisis adjudicado al juez de la causa y conjeturan escenarios antagónicos para dilucidar la existencia del perjuicio, nada más alejado de la noción del daño que legal y jurisprudencialmente se ha desarrollado (…).
Empero, observó que ello no se mostraba suficiente para dar por sentado el monto indemnizatorio, toda vez que apenas focalizaba «la forma de su determinación», de no olvidar que con ese propósito se debe estar ante un daño «cierto, actual y directo», no meramente hipotético (CSJ SC, 27 mar. 2003, rad. 6879; SC2758-2018 y CSJ SC3972-2022), cuya «acreditación (…) corre por cuenta del reclamante» y, «tratándose del daño emergente reclamado en la demanda, conforme obra en el artículo 1614 del Código Civil, baste con decir que éste se entiende como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y lo que en el futuro Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 10 sea menester realizar».
Bajo esas premisas, de cara a las sumas de dinero que Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S. - LDCC S.A.S. adujo haber pagado «a terceros por la compra del café frente a las ofertadas no entregadas», determinó que le asistía razón parcial a la impugnante, porque de las documentales acopiadas no se desprendía «certeza incontrastable» para «inferir su reconocimiento en la cuantía reclamada», aunque al abrigo de «la reparación integral del perjuicio y al daño indemnizable debidamente probado» (artículo 16 de la Ley 446 de 1998 - CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975;
CSJ SC, 29 feb. 2013, rad. 2002-01011-01; y CSJ STC13728-2019), también era evidente que con esos medios de prueba «sí logró determinarse la existencia de un quantum indemnizatorio aunque inferior al rogado en la demanda». Por ese sendero, con estribo en los elementos de convicción regular y oportunamente recopiladas, primeramente, anotó que: i) Según la demanda, las 72 ofertas mercantiles efectuadas (por Agroempresa Limitada) y aceptadas (por LDCC S.A.S.) entre el 5 de julio de 2019 y el 25 de noviembre de ese año, tenían como objeto la transferencia de 1’883.139 kilos de café pergamino seco, a entregarse entre el 31 de enero y el 31 de agosto de 2020, por un costo total de $13.901’047.440. ii) Sin embargo, las piezas allegadas para acreditar esas aserciones arrojaron un valor superior de kilos a Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 11 entregar -1’900.000- pero a un costo de venta inferior - $13.888.400.000-, hallando una disparidad de $12.647.440 «entre lo pedido y lo probado» pero que, «por ahora y en lo que respecta a la determinación del daño[,] resulta insustancial». iii) Acorde al libelo genitor, el incumplimiento de la vendedora obligó a la compradora a realizar 225 operaciones comerciales con terceros proveedores para el suministro del producto faltante, asumiendo un costo total de $17.592’010.249,60, a razón de $9.530,82 el kilogramo, lo que le representó un sobre costo de $2.194,06 por kilogramo, ocasionándole «un desmedro patrimonial de $3.690.972.809 proveniente de la diferencia de la suma total aquí contenida y el valor final que la operación con Agroempresa Ltda. representaba».
Luego, aseveró que, aunque al último monto fue al que accedió el Juzgado de conocimiento por concepto de reparación, el análisis minucioso de esos elementos arrojaba «discrepancias sustanciales y vacíos probatorios que ciertamente no podían subsanarse con las otras documentales adjuntas, las declaraciones de los intervinientes y mucho menos con la testimonial arrimada», en tanto que «del total de las 225 operaciones denunciadas solo 168 pudieron ser corroboradas», en torno a su existencia (todas las cuales relacionó, con sus particularidades -nombre, número de contrato, fecha, cantidad en kilos, precio kilo, total, vendedor-, una a una e indicando su ubicación en la foliatura), «con las facturas de venta y los documentos equivalentes a aquellas que se adosaron al plenario», sin que hubiera soporte de las otras 57.
Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 12 En cuanto a ese último aserto añadió que el juez de primer nivel asumió «la existencia de esa comprobación cuando según se vio no existían piezas suficientes para enfilar la determinación como allí se resolvió en el punto», máxime cuando: (…) aunque se desprende que con las certificaciones bancarias, los movimientos de capital, los extractos de cuenta corriente, los comprobantes de pago y constancias de transferencia obrantes de los folios 452 al 503 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia, se trató de complementar ese vacío probatorio, el dossier no bastaba para establecer el quantum tantas veces descrito, básicamente porque éstos no daban cuenta de las operaciones comerciales por la compra de ese café al precio expuesto en el libelo de la demanda, no era posible determinar la cantidad que representaba la suma a la que ascendían esos movimientos de capital, tampoco el precio que por kilo se otorgó, o mejor aún, que derivara de la operación comercial propia de la adquisición del café requerido.
Concluyó, por consiguiente, que a pesar de que en la demanda se indicó que la actora debió pagar a terceros la suma de $17.592’010.249,60 para adquirir 1’883.139 kilos de café pergamino cuya entrega incumplió la pasiva, lo demostrado, según las 164 operaciones comerciales verificadas, fue la cancelación de $11.165’021.523,6 por 1’225.284 kilos de dicho producto, por lo que «la suma descrita como costo de la compra y la realmente demostrada difirió en $6.426.988.726 y en 657.855 kilos de café».
De allí que, de cara a indemnizar «el daño debidamente probado» (CSJ SC20448-2017), se acudía a «una regla de tres simple», teniendo en cuenta que «el total de las operaciones Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 13 mercantiles que ató a los litigantes para 1.900.000 kilos de café representaban $13.888.400.000, se obtiene que 1.225.284 kilos de café habrían ascendido (de comprarse con la demandada) a la suma de $8.956.439.108,21»; y obtenido ese valor, «la cuantificación del perjuicio proviene de la diferencia entre la suma realmente pagada a los terceros vendedores por esa cantidad de café y el monto supuesto arriba descrito, lo que arroja lo siguiente: $11.165.021.523,6 - $8.956.439.108,21 = $2.208.582.415,39», cifra última a la que condenó al extremo pasivo precisando que, «según lo ordenado en la decisión de primera instancia conforme al artículo 884 del Código de Comercio comprenderá el reconocimiento de intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020, decisión ésta que no fue objeto de réplica vertical concreta por ninguno de los involucrados» [archivo digital 022Sentencia.pdf, subcarpeta: 02SegundaInstancia].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación trazada por la recurrente en sede extraordinaria se erigió sobre dos cargos, en su orden, uno enfilado bajo la causal segunda, por error de hecho, y el otro, por la vía directa. CARGO PRIMERO Afincado en el segundo motivo casacional, acusó la sentencia del Tribunal de ser «violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas incorporadas al proceso, lo que se tradujo en la violación por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 864, 870, 884 del Código de Comercio y los artículos 1614, 1445 y subsiguientes del Código Civil y el artículo 16 [de la] ley 446 de 1998, por la errónea apreciación de las Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 14 pruebas allegadas al proceso».
Apuntó que esto ocurrió i) al dar por demostrado, «sin estarlo», que «por el incumplimiento de los 72 contratos de oferta de venta de café» le causó perjuicios a su contraparte en cuantía de $2.208.582.415,39 y que, también con ocasión de tal «incumplimiento», ésta celebró «168 operaciones de compra de café»; y ii) dejar de tener por probado, «estándolo», que en esas «ofertas mercantiles (…) consignó la única consecuencia que tendría el incumplimiento de la misma, que sería la devolución del anticipo recibido, con sus respectivos intereses».
Por ese rumbo, sostuvo que el funcionario judicial apreció deficientemente a) «[l]as ofertas mercantiles (…) con sus órdenes de compra»; b) «[l]as 168 facturas de compra que la demandante anexó (…) para probar que había comprado café por el incumplimiento de la demandada»; c) «[c]heques y otros comprobantes de pago por compra de café por parte de la (…) demandante, del año 2020, entre enero y agosto»; d) «[c]onstancia de no conciliación entre las partes del 12 de noviembre de 2020»; e) «[c]arta del 18 de septiembre de 2020 de la demandante a la demandada reclamando etre (sic) otras la deuda que motiva este proceso»; y f) «[i]nterrogat[o]rio de parte al representante legal de la demandada».
Efectuadas esas precisiones, dijo que la adecuada estimación de esa carta de septiembre de 2020, la que «no fue valorada por el Tribunal en la sentencia recurrida», y de la constancia de no conciliación, en correlación con el contenido del pliego inaugural, dadas las evidentes y excesivas disimilitudes en las cifras en ellos reclamadas, reflejaban que su contendora Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 15 dejó de probar que el denotado incumplimiento contractual le irrogó un menoscabo, así como su monto, comoquiera que aunque en la primera dijo que la deuda derivada de la desatención ascendía a $5’683.598.160 («manifiestamente superior a la demandada en el presente proceso»), en la segunda atestó que correspondía a $3’684.668.840, sin incluir «intereses de ninguna naturaleza», mientras que en la demanda exigió $3’690.972.809.
También manifestó que los documentos acopiados eran insuficientes para acreditar la alegada realización y pago de 225 operaciones mercantiles con terceros para cubrir el faltante de café, pues sumado a que sólo se trajeron soportes de 168 de ellas, dejaron de aportarse «las copia[s] de los contratos u operaciones, con las cuales se hubiera podido verificar la fecha de [su] celebración» y así constatar que ésta tuvo ocurrencia «entre enero y agosto de 2020, por causa del presunto incumplimiento», en tanto que, en su sentir, los documentos equivalentes a facturas que simplemente referían los contratos se mostraban exiguos para ese cometido, lo que llevó a que el sentenciador acudiera a «unos cálculos matemáticos para totalizar los 169 títulos valors (sic) anexos a la demanda, sin qaue (sic) exista (…) prueba que de esps (sic) pagos corresponden a contratos celebrados en el 2020 y con posterioridad al presunto incumplimiento de la demandada, para derivar de allí el cálculo de los perjuicios demandados».
Continuó expresando que el sentenciador inobservó que en cada una de las ofertas se estipuló la única consecuencia derivada de su incumplimiento, la que sólo tenía lugar «en caso de que el cliente, en este caso la sociedad demandante», hubiera Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 16 realizado «de manera anticipada el pago del total o de parte del precio», el que no hizo y, por ende, «no se causó»; y en todo caso, simplemente consistía en que el «oferente» estaría «obligado (…) a restituir el valor pagado y los respectivos intereses sobre el mismo», ninguna otra cosa, sumado a que en la conciliación prejudicial no se deprecó rédito alguno, lo que mostraba que, al respecto, tampoco se «cumplió con el requisito previo de procedibilidad».
Finalmente, adicionó que igualmente se omitió sopesar «el hecho notorio de la pandemia por covid-19», constitutiva de la «fuerza mayor» que le impidió honrar sus obligaciones, como lo atestiguó su representante legal al absolver el interrogatorio [folios 6 a 13 - archivo digital 0013Demanda]. CARGO SEGUNDO Fundado en la causal primera de casación, recriminó el veredicto de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, «por la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1 a 4 del Decreto 417 de 2020 y 1 a 6 del Decreto 457 de 2020, lo que condujo a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 83 de la C.N. en relación con los artículos 864, 870, 884 del Código de Comercio y los artículos 1614, 1445 y subsiguientes del Código Civil y el artículo 16 [de la] ley 446 de 1998, por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso».
En sustento, transcribió los cánones citados de los Decretos 417 y 457 de 2020, así como el 7º del último, y aseveró que, a pesar de ellos constituir prueba de que «el hecho notorio de la pandemia del covid-19 afectó las actividades económicas y Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 17 las empresas en Colombia, durante el año 2020», injustificadamente el Tribunal desestimó sus defensas «reespecto (sic) a la BUENA FE con la que actuó y la fuerza mayor que la afectó», la que tampoco «fue considerada en la decisión recurrida (sic)»; y la condenó «por una suma que no resulta posible colegir como perjuicio de los medios probatorios aportados», máxime cuando ese colegiado tuvo que «realizar un cálculo presunto de perjuicios para arribar al valor de la condena (…), echando de menos (…) los contratos celebrados con terceros que dieron origen a esos pagos por suministro de café» [folios 13 a 22 - archivo digital 0013Demanda].
CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, y AC472-2023).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 18 medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otros, en CSJ AC3327- 2021 y CSJ AC5520-2022). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en SC3142-2021, AC5521- 2022 y AC1699-2024).
De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 19 Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019).
Otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda de casación es la claridad y precisión en el planteamiento de los cargos, que impone al contradictor apoyar cada acusación «explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 20 pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que " 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-2014, 9 jul., rad. 2008-00530-01). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 3.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 21 reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704; criterio reiterado en CSJ AC2396- 2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01; y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017).
Significa esto, que este dislate corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura, «requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.
(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC, 15 nov. 2012, rad. 2008- 00322-01; reiterada el 4 abr. 2013, rad. 2004-00457- 01). 3.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial corresponde a dislates en la valoración fáctica, podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 22 3.2.1.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ AC3327-2021 y AC4947-2022). 3.2.2.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlo desatiende «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, AC3327-2021 y AC5354-2022).
En estos eventos el opugnador tendrá, entonces, que discutir los razonamientos esenciales y los instrumentos que le sirvieron de cimiento al fallador para finiquitar la contienda, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros, que de no haber ocurrido, otro fuera el desenlace, y la forma en que estos llevaron a la desatención Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 23 de los preceptos sustanciales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones del juzgador, amén que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC, 9 ag. 2010, rad. 2004-00524-01). 3.3.- En cuanto a la demostración de las incorrecciones, esta Sala tiene adoctrinado que se deberá inexorablemente adelantar «la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista" (G. J. l. CCXLVJ, Vol. 1. pág. 270;
CCXLIX, ll, pág.1338). De este modo, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, "el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia» (CSJ SC056, 8 abr. 2005, rad. 7730).
Frente a la vulneración de normas sustanciales por Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 24 indebida valoración de las pruebas ha sostenido la Corte que se necesita que: el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada (CSJ SC, 14 may. 2001, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2006-00164- 01; y CSJ AC, 21 ag. 2014, rad. 2010-227-01). 3.3.1.- Significa esto que cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia ante la reflexión crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar los medios suasivos en los que se basó la decisión, por eso: (…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, reiterada en CSJ AC2588-2021). 3.4.- Sea que la acusación descanse en una presunta Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 25 violación recta vía o en una transgresión indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Es necesario recalcar, con relación a lo primero, que, a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar las reglas con esa calidad; siendo tales, «aquellas que “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’”» (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01;
CSJ AC, 13 may. 2009, rad. 2003-00501-01; CSJ AC, 9 jun. 2011, rad. 2004- 00227-01; CSJ AC, 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017 y CSJ AC4703-2022). Atinente a lo segundo, que la modificación introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, la cual eliminó el formalismo de estructurar la que se denominó proposición jurídica completa, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la sola enunciación indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 26 En otras palabras, «( ) no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión [de] esos preceptos y la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia» (CSJ AC2531-2020, 5 oct., rad. 2008- 00178-01).
Postura que se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la crítica, pues su función está delimitada por el señalamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia, máxime que aquél también deberá exponer razonadamente la manera como quedaron desatendidas.
La selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa, sino que «la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01). 4.- Con soporte en las anteriores premisas, pronto se advierte la presencia de varios defectos técnicos que impiden Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 27 impulsar el reclamo extraordinario, como pasa a verse. 4.1.- En efecto, es patente que dejó de realizarse la recapitulación del juicio en los términos exigidos por el numeral 1º del mencionado precepto 344, esto es, haciendo una exposición de los hechos materia del litigio, incluyendo el resumen de sus actuaciones, principalmente, de la postura de las partes, la sinopsis del veredicto del a quo, los reparos específicos frente al mismo y el compendio de las razones esbozadas por el ad quem para definir el caso, evidenciándose que, en esta oportunidad, en cuanto a lo último, la recurrente ni siquiera reseñó los aspectos contentivos del pronunciamiento definitorio del Juzgado, las censuras que le hizo y los razonamientos que el Tribunal exteriorizó para desatarlas.
De cara a tal deficiencia, que torna inviable la admisión del libelo por la insuficiencia en la presentación de la concepción de la disputa, en asuntos con alguna simetría, in extenso, esta Corporación ha colegido: El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la «designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio», lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance [de] la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.
En esta oportunidad el recurrente se limitó a la «identificación de los sujetos procesales» y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 28 conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó. De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán. Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada.
El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos. Al respecto, frente a similares exigencias en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Corte dijo que (…) se advierte que el libelo auscultado, adolece de las deficiencias formales y técnicas que pasan a describirse: 2.1.
El numeral 2º del artículo 374 de la última de las citadas obras, exige que el escrito sustentatorio de este medio impugnativo, contenga una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, lo que significa que, por lo menos, deben aparecer con nitidez y adecuadamente especificados, los elementos fácticos en que se soportaron las pretensiones del pliego introductorio de la controversia; los de su contestación, y el sentido de las resoluciones de instancia, todo lo cual brilla por su ausencia en el memorial objeto de estudio (CSJ AC4698-2016) (CSJ AC2852- 2023, criterio reiterado en AC1715-2024). 4.2.- En lo que hace a la formulación del cargo primero, fincado en la presunta transgresión indirecta de la ley Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 29 sustancial, se adujó la aplicación indebida de los artículos 864, 870 y 884 del Código de Comercio; 1614, 1445 y subsiguientes del Código Civil; y 16 ley 446 de 1998, por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso. 4.2.1.- Al respecto, notorio resulta que la mayoría de esas normas carecen de carácter sustancial, en tanto que de su contenido no se deriva la creación, modificación o extinción de relación jurídica concreta alguna, incluso, una no tiene ninguna relación con el tema litigioso y en cuanto a la expresión genérica «subsiguientes» del mismo estatuto, se muestra insuficiente, puesto que esa simple «enunciación» no compensa la exigencia de reseñar la norma de orden material en que se cimienta el reproche, porque, como se tiene decantado, en este campo excepcional no resultan de recibo.
Frente a esa enunciación genérica esta Corte tiene dicho que: (…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (CSJ AC, 22 ag. 2011, rad. 2007-00055; criterio reiterado en CSJ AC4426-2018). 4.2.2.- En ese orden, la presunta transgresión quedaría ceñida solo al precepto 870 del estatuto mercantil.
Empero, aquí incurrió el recurrente en otra falencia, por cuanto en su Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 30 exposición tampoco ejecutó actividad alguna tendiente a evidenciar la forma en que la trasgresión denunciada conculcó, en la modalidad pregonada, cada uno de los cánones que calificó como sustanciales, pues no basta con que el recurrente realice una relación indiscriminada de disposiciones, sino que debe asumir una carga argumentativa que se extiende a demostrar cómo, a consecuencia de la falta que se endilga al sentenciador, las reglas de tal linaje resultaron infringidas. 4.3.- Igualmente, es patente que la diatriba de la inconforme frente al cargo en comento luce desviada al hacerse consistir en que la impropiedad valorativa cuestionada tuvo lugar porque, contrario a lo sentenciado, «los documentos anexos a la demanda, no tienen la capacidad de probar que la demandante debió celebrar 225 operaciones por el incumplimiento de la demandada y que el pago de esas 225 operaciones es el que se acreditó con los títulos valores anexos a la demanda» (se enfatizó); cuando lo cierto es que precisamente el ad quem, a diferencia de lo así abordado, fue diáfano al exponer que, ciertamente, esa cantidad de transferencias no fueron demostradas.
Ergo, no cabe duda de que la impugnante puso en boca del citado juzgador, conclusiones que no fueron enunciadas en el pronunciamiento confutado, de ahí que esta reprensión no atienda la claridad y precisión necesarias para abrirle paso al estudio de fondo. 4.3.1.- Pero aun cuando se prescindiera de lo anterior, Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 31 dando por sentado que la afirmación repasada correspondió a un lapsus calami de la detractora, la amonestación en comento tampoco superaría el examen de admisión, porque la recurrente la construyó desde su particular punto de vista respecto a que el daño y su quantum no fueron comprobados.
Acá se muestra pertinente reseñar que, al respecto, en el desarrollo del litigo la inconforme exhibió por lo menos tres (3) posturas con notorias disimilitudes: Inicialmente, al responder el libelo introductor, de manera abiertamente escueta, esbozó esa idea haciéndola consistir, en lo medular, en que el monto reclamado por perjuicios era exagerado, en tanto que su antagonista «se limitó a registrar unas sumas fabulosas a título de indemnización», sólo con apoyo «en unos documentos que “son facturas equivalentes”», sin traer «informe técnico alguno del cual se pueda derivar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a los presuntos perjuicios derivados de las ofertas mercantiles» (negrillas ajenas al texto original).
En un segundo momento, tras el fracaso de su cometido en la definición de la primera instancia, para acudir ante el ad quem ensayó una nueva tesis, consistente en que esa ausencia de demostración del perjuicio estaba dada porque la misma no podía cimentarse en el mayor precio que, respecto al ofrecido por ella, pagó su demandante a terceros para la adquisición del café que dejó de entregarle, en tanto que lo apropiado, apuntó, era establecer «el valor de la reducción de la utilidad que dejó de recibir la demandante, entre el precio de Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 32 compra pactado con AGROEMPRESA, el precio de compra realizado a otros proveedores y el precio de venta por [el] cual (…) vendió a sus clientes el café»; rumbo por el cual proyectó que esto no podía dilucidarse porque su contendiente «no allegó los contratos de venta de café que (…) había pactado con sus clientes, para demostrar que la utilidad se redujo, o que obtuvo pérdidas» (se resaltó).
Finalmente, luego de que el juez plural desechara esas nuevas alegaciones al hallar que el perjuicio sí derivó del valor pagado en exceso por la convocante para adquirir de terceros el producto no entregado por la pasiva, cuyo monto extrajo del contenido de las piezas -documentos equivalentes a factura y los comprobantes de pago de las sumas en ellos establecidas- que daban cuenta de las 168 operaciones que «pudieron ser corroboradas»; con la misma intención de obtener pronunciamiento en el sentido de la falta de demostración del menoscabo y su valor, pero ahora en sede de casación, la demandada novedosamente intenta otra hipótesis, basada en que la insuficiencia probatoria surgía de que aquellos pliegos no tenían el alcance que les dio el estrado judicial plural, en tanto que para ello era forzoso que se hubieran traído «los contratos u operaciones» que en ellos se relacionaban, lo que al no hacerse les restaba valor suasorio.
Sin embargo, a pesar de lo así compendiado, incuestionable es que no hizo esfuerzo alguno para justificar por qué la hermenéutica del Tribunal no era plausible, ni se preocupó por señalar, verbigracia, la visión doctrinal y jurisprudencial, si la había, de cara a sus atestaciones, especialmente en cuanto a la aparente insuficiencia de los Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 33 documentos denominados «equivalentes a factura» y los soportes de pago de las sumas en ellos fijadas, para dar cuenta de la materialidad de su contenido literal e, incluso, respecto a que lo consignado en las ofertas mercantiles constituía sustentáculo para esquivar el pago de los perjuicios acrisolados.
Además, quiso hacer ver que la carencia demostrativa también se evidenciaba por la disimilitud expuesta por su contendora al exponer el monto al que ascendía la tasación del daño al reconvenirla en septiembre de 2020, al llamarla a conciliar en el mes de noviembre de ese año y al confeccionar el escrito de demanda, pero omitió realizar el contraste de esos contenidos con aquello que de las otras documentales, especialmente de los referidos «equivalentes a factura» y los soportes de pago de los montos especificados en ellos, extrajo el iudex plural.
De tal manera, se descubre que la reclamante lo que procura es imponer su propio criterio, a modo de alegato de instancia, que no soportar, con el rigor adecuado, esta censura extraordinaria, desatendiendo que la misma, se insiste, no es una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde sea lícito a los extremos debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia discutida.
Así lo ha reiterado esta Corporación, al señalar: Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 34 Como el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en CSJ SC3142-2021;
CSJ AC5521-2022, CSJ AC1699-2024 y CSJ AC6960-2024). 4.3.2.- A tales deficiencias se debe sumar que, por primera vez en el litigio, en el embate que ahora se ausculta, la casacionista pregonó que en cada una de las 72 ofertas mercantiles se estipuló una única consecuencia en caso de incumplimiento, lo que desbancaba de tajo la viabilidad de las exigencias de su adversaria, lo cual constituye un hecho nuevo, que por transgredir el derecho de contradicción y de defensa de su contraparte, al no haber esta podido rebatirlo en las instancias, resulta inadmisible en casación, lo que va en contravía de las previsiones del numeral 2 del artículo 346 del Código General del Proceso, según el cual la demanda de casación será inadmisible cuando «se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias».
Al respecto esta Corte en proveído SC137-2024 sostuvo que: las exhortaciones novedosas atentan contra la lealtad procesal, por sorprender a los demás sujetos procesales y a la administración de justicia con materias que pretenden introducirse tardíamente. Quien procede de esta forma actúa con incoherencia, «actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación» (SC1413, 2 jun. 2022, rad. n.° 2018-00120- 01).
Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 35 4.4.- En todo caso, la inadmisión de la protesta en estudio también surge inaplazable, porque a pesar de la vencida relacionar cuáles eran a su juicio los elementos de convicción preteridos y tergiversados, omitió revelar su contenido objetivo, en tanto que, en su mayoría, solamente los enunció, sin realizar el contraste de aquellos con lo que dedujo o debió deducir el sentenciador, para así evidenciar el yerro denunciado y su trascendencia, a más que en lo tocante con las pluricitadas «equivalentes a factura», en nada disputó su contenido sino que se limitó a conjeturar que su alcance estaba limitado a la comprobación de lo convenido en los contratos en los que tuvieron génesis, dejando de descender a verificar los motivos por los cuáles las conclusiones probatorias que el sentenciador obtuvo de ellas lucían desacertadas.
Resulta oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporación ha señalado en cuanto a la demostración de los cargos cuando la acusación se apuntala en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso que, a riesgo de su inadmisión, la sustentación: (…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 36 (CSJ AC8426-2017).
En ese sentido, igualmente cabe memorar que esta Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador, deviene imperativo que «el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ AC469-2023 y CSJ AC1405-2023), lo que acá no se halla satisfecho.
Y es que la mera inconformidad exteriorizada en este asunto por la recurrente, respecto del resultado de la apreciación probatoria, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011; reiterada en CSJ AC1074-2022). 4.5.- Corolario, en esencia, el cargo no supera la connotación de simple alegato de instancia, toda vez que llanamente se encauzó a proponer una valoración probatoria endeble y alternativa a la desplegada por el Tribunal que, en el parecer de la inconforme, conducía a una hipótesis distinta para la definición del litigio, con lo que descuidó la rigurosa técnica extraordinaria que la forzaba a acreditar que la Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 37 «estimación probatoria» ofrecida por ella era la «única admisible», para lo cual, con vigor argumentativo, debió destronar las motivaciones difundidas en la directriz refutada, lo que ciertamente dejó de hacer.
En lo tocante con ello, reiteradamente se ha dicho que: ( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado» (se resaltó - CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; reiterada, entre otras, en CSJ SC495-2023). 5.- En el cargo segundo, fincado en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora adujo la infracción directa, por falta de aplicación, de los preceptos 1 a 4 del Decreto 417 y 1 a 6 del Decreto 457, ambos de 2020, por interpretación errónea del canon 83 constitucional, «en relación con los artículos» 864, 870 y 884 del Código de Comercio; 1614, 1445 y «subsiguientes» del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998, «por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso». 5.1.- Al igual que en el reparo anterior, la gran mayoría de los preceptos que se dicen transgredidos no tienen el Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 38 carácter de norma sustancial como acontece con los decretos expedidos en el estado de emergencia por el Covid -19 o el principio de buena fe contenido en la Carta Política, e igualmente denuncia una que resulta por completo ajena a la materia a más de la ineficacia que para efecto de la sustentación del recurso de casación tiene la expresión genérica «subsiguientes», como atrás se explicitó. Tal circunstancia deja al descubierto la ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir a la causal primera de casación en la mayoría de las disposiciones en que se fundó el ataque; sin embargo, en cuanto a las restantes (870 y 884 del Código de Comercio) será menester entrar a determinar si los argumentos utilizados en su respaldo tienen la suficiencia para admitir la demanda extraordinaria, a lo que se procede. 5.2.- Desde el pórtico se evidencia que el embate no satisface las exigencias legales para ser recibido, en la medida en que los reproches que lo integran, contrarían el rigor técnico de este remedio excepcional, como quiera que cuando se acude a esta causal el cuestionamiento, de un lado debe recaer, exclusivamente, respecto del razonamiento jurídico del funcionario, por la normativa que soportó su determinación, bien sea por haber aplicado la que no corresponde, dejar de emplear la llamada a definir el asunto o darle a la apropiada una indebida interpretación y, por otro, se parte de la aceptación de las conclusiones probatorias del tribunal, quedando vedada al recurrente intromisión alguna sobre esta temática.
No en vano ha insistido esta Colegiatura Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 39 en que: es «deber de quien transita por el sendero de la causal primera de casación, apersonarse del contenido de las normas sustanciales que cita vulneradas, y luego acreditar la manera como se materializó el yerro jurídico imputado al Tribunal. En este escenario, como mínimo resulta exigible que presente su contenido objetivo para, a partir del mismo, desgajar el entendimiento que a su juicio rectamente les corresponde», (se subraya) (SC097-2023), laborío que no emprendió la impugnante.
Aún más, en este ataque, la detractora incursiona en forma indebida en el terreno de lo fáctico, propio de la vía mediata, con lo cual incurre en entremezclamiento, pues se aparta de las conclusiones probatorias del Tribunal, quien al valorar las documentales dio por aquilatada, aunque de forma parcial, la cuantía de los perjuicios demandados, pero, deficientemente, la inconforme alegó que se incurrió en el defecto, por recta vía, al condenarla «por una suma que no resulta posible colegir como perjuicio de los medios probatorios aportados por la demandante» (se resaltó), máxime cuando para ello, atestó, aquél acudió a «un cálculo presunto de perjuicios», incluso, le cuestionó al fallo de segundo grado que para atribuir la responsabilidad no valorara la existencia del hecho notorio de la pandemia del covid-19 que afectó las actividades económicas de las empresas y desestimara «las excepciones propuestas por la demandada, reespecto (sic) a la BUENA FE con la que actuó y la fuerza mayor que lo afectó»; con lo cual se desconoció la prohibición prevista en el literal a) del numeral 2º del canon 344 del Código General del Proceso, esto es, que «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (se destacó).
Radicación n.° 73408-31-03-001-2020-00106-01 40 6.- Las razones consignadas imponen la inadmisión de las súplicas planteadas por la contendiente en sede extraordinaria. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0A6975A4BE6675719D5943E0D9719ED6C16AFF1FB943E21B4884E3BE9885842 Documento generado en 2025-06-03