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AC2620-2024 [2006-00294-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1210 de 1993Ley 527 de 1999

AC2620-2024 Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el informe secretarial que antecede1, y teniendo en cuenta que con proveído CSJ AC350-2024, 6 feb. este despacho reasumió la competencia y avocó el conocimiento del sub-lite, requiriendo nuevamente a la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina y/o Vicedecanatura de Investigación y Extensión, para que rindiera informe en los términos dispuestos en el fallo CSJ SC292-2021, 15 feb.2, dependencia que compareció a esta causa para efectuar algunas precisiones, se evidencia lo siguiente: 1.

Con oficio BFM1002-344-24 de 30 de abril de 20243, el Vicedecano de Investigación y Extensión de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional atendió el llamado que hizo esta Sala en anteriores ocasiones, con 1 De 14 de mayo de 2024, mediante el cual la Secretaría de esta Sala Especializada informó sobre algunas de las actuaciones surtidas en esta sede y precisó que la Vicedecanatura de Investigación y Extensión de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá se pronunció sobre el requerimiento probatorio efectuado en esta causa. 2 Toda vez que, con auto CSJ AC3652-2023, 14 dic., se resolvió el recurso de súplica formulado por las demandadas Salud Total S.A. E.P.S., Clínica NSDR S.A. y Osiris Judith Marenco Guette, contra la providencia que el entonces magistrado sustanciador profirió el 27 de septiembre de esa calenda, mediante la cual había prescindido de la práctica de la prueba de la referencia. 3 Cuya radicación se efectuó el pasado 6 de mayo, de acuerdo con la constancia que antecede.

Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 2 fundamento en lo resuelto en el ordinal primero de la referida sentencia de casación. En esta oportunidad, el señor Vicedecano informó el trámite que debe surtirse a través de su área de peritajes para cumplir la labor encomendada, así como las normas constitucionales, legales e institucionales que rigen el procedimiento.

De igual forma, expresó que: (…) no ha sido allegada la totalidad de los documentos necesarios para la práctica del dictamen pericial, toda vez que no está presente en los adjuntos de las múltiples solicitudes, la demanda de casación correspondiente al caso de la referencia. Además de lo anterior, después de analizar el cuestionario que fue formulado al perito, concluimos que este carece de la claridad y precisión suficiente para continuar con el trámite de su solicitud, hasta tanto no sea corregido para expresar de manera fehaciente aquello que el perito debe responder mediante la práctica del dictamen.

Debe resaltarse que esto se solicita en aras de asegurar la calidad y la idoneidad del peritaje realizado, para que en caso de contar con el profesional idóneo, este pueda llevar a cabo una experticia que cumpla con los requerimientos del interesado. Además de lo anterior, según el procedimiento que fue informado de manera oportuna por parte de esta dependencia, una vez remitidos los documentos completos y verificada [la] disponibilidad del profesional para practicar el dictamen, se informar[á] al interesado el costo respectivo a pagar.

Finalmente, una vez nos sea remitido el comprobante de pago por concepto de la pericia, se solicita a su Honorable despacho otorgar un plazo de 20 días para que la Facultad pueda remitir el dictamen correspondiente a su despacho. Debe resaltarse que la información pertinente sobre los documentos necesarios para llevar a cabo la experticia y las características del cuestionario a allegar, le fueron informados mediante correo electrónico el día 25 de abril de 2023; no obstante, su honorable despacho y los abogados (Alfredo Azuero Holguín y Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 3 Horacio Mosquera Perea), reiteraron la solicitud de forma íntegra y sin cambios derivados de las recomendaciones previamente remitidas.

Sobre lo descrito, debe resaltarse el deber de colaboración de las partes en los procesos que son de su interés, toda vez que es fundamental para la debida realización de la experticia solicitada. En consecuencia, en aras de continuar con el trámite del dictamen pericial solicitado, nos permitimos solicitarle el envió (sic) adjunto de los siguientes documentos al correo peritajes_fmbog@unal.edu.co: 1.

Demanda que sustenta el recurso de casación para el caso de [la] referencia. 2. Cuestionario corregido, con el fin de que sea claro y conciso con los interrogantes a responder por parte del personal Médico de la Facultad. 2. Vista la respuesta anterior, esta Sala advierte una confusión en la comprensión del mandato impartido en la sentencia de casación, en la medida en que en dicha providencia no se ordenó la realización de un dictamen pericial –como sostiene la Universidad–, sino la presentación de un informe técnico, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente para la fecha de interposición del remedio extraordinario, bajo el cual se tramitó y definió el caso.

Sobre el particular, la norma en cita señala que: Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 4 Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren (…). 3.

En tal virtud, no es viable la ampliación y/o delimitación de un cuestionario o preguntas más específicas al respecto, en los términos que exteriorizó la Vicedecanatura, pues al tratarse de un informe técnico y no de un dictamen pericial propiamente dicho, ello no es procedente en este tipo de experticia. Valga recordar que, sobre este mismo asunto, la Sala ya había aclarado en providencia CSJ AC550-2023, 9 mar.: (…) el mandato oficioso emitido por la Corte en el comentado fallo de casación, versó sobre la ordenación de los memorados “informes” científicos, los cuales, se reitera, no pueden confundirse con una peritación propiamente dicha y, por lo mismo, no están sujetos a la formalidad de un “cuestionario” susceptible de ampliarse por petición de alguna de las partes.

En cuanto a las diferencias entre ambos medios de prueba, en el anotado proveído se añadió que: Se trata, pues, de dos tipos de probanzas diferentes, no obstante su parecido, al punto que, en relación con las primeras, solamente se previó que “[t]ales informes deberán ser motivados y rendirse bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de su firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren” (inciso 2º), mientras que las referidas “peritaciones”, como todas, estaban sometidas a las reglas del artículo 236 del mismo estatuto, entre ellas, la consagrada en el numeral 4º del mismo, consistente en que las partes, desde su decreto y “hasta la diligencia de posesión de los peritos (…) podrán pedir que el dictamen se extienda a otros Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 5 puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno” (inciso 5º, art. 243 citado) 4.

Inclusive, en este asunto también se decretó, como prueba de oficio la rendición de otro informe técnico por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, con base en las piezas procesales disponibles en el expediente, prestara apoyo en la emisión de un concepto sobre la asfixia perinatal sufrida por Andrés Felipe Holguín Lenis y si esta pudo ser consecuencia de las condiciones en las que ocurrió su alumbramiento y si habría podido evitarse de alguna manera; requerimiento que fue estrictamente cumplido por Medicina Legal, quien de tiempo atrás atendió el llamado de la Corte y emitió el informe técnico solicitado. 5.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a voces del canon 1 del Decreto Ley 1210 de 19934 y demás normas concordantes; y comoquiera que en el fallo de casación mencionado se decretó como prueba de oficio la presentación del informe a través de la Facultad de Medicina, se hace necesario insistir una vez más en la prestación de su apoyo técnico, con miras a definir con prontitud este asunto. 6.

Lo anterior, sin que haya lugar a la fijación de honorarios o erogación alguna a cargo de las partes, en tanto 4 Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia. Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 6 que, se itera, no se trata de un dictamen pericial sino de un informe técnico que se solicita en atención al deber de colaboración con la administración de justicia y en los estrictos contornos que prevé el precepto 243 del Código de Procedimiento Civil. 7.

Conforme con ello, de acuerdo con el fallo CSJ SC292-2021, 15 feb., se reitera el requerimiento efectuado a la Universidad Nacional de Colombia, para que, a la mayor brevedad posible –teniendo en cuenta el considerable lapso transcurrido en procura del recaudo de esta prueba–, a través de su Facultad de Medicina, mediante las áreas o dependencias de ginecología, ginecobstetricia, pediatría y/o la especialidad correspondiente según el objeto del informe técnico, se sirva conceptuar en este proceso, en los siguientes términos: Primera: Oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Departamento de Ginecología y Obstetricia, para que preste su apoyo en este proceso, conceptuando si el “retardo en desarrollo psicomotor” diagnosticado a Andrés Felipe Holguin Lenis, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con algún grado de probabilidad (precisando cuál), tuvo o pudo tener por causa las condiciones físicas en las que nació ese niño el 3 de abril de 2005, y que se especifican en la historia médica de la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali, la cual se le hará llegar, al igual que la de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y el Hospital Infantil Club Noel, junto con la comunicación respectiva elaborada por la Secretaría de esta Corporación. 8.

Para el efecto, por Secretaría se le enviará copia íntegra del expediente de la referencia a la Vicedecanatura de Investigación y Extensión de la Facultad de Medicina de la Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 7 Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, en el que constan las piezas procesales necesarias para emitir el concepto que se requiere en este asunto5. 9.

De conformidad con las anteriores consideraciones, se reitera a la Universidad Nacional: (i) Que la prueba de oficio ordenada consiste en la emisión de un informe técnico por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, y no de un dictamen pericial. (ii) Que, siendo el solicitado un informe técnico, la entidad pública en mención lo que debe emitir es un concepto especializado, sin que sea necesario elaborar un cuestionario específico, pues el mismo no es propio de este tipo de prueba.

(iii) Que dicho concepto especializado se ordena en aras del deber de colaboración con la justicia, sin que sea procedente el cobro de honorarios, en la medida en que, se insiste, no se trata de un dictamen pericial. (iv) Que a la fecha es la única prueba faltante y, por ende, se requiere de toda la diligencia y colaboración de la Universidad para su pronto recaudo. 5 Si bien en esta oportunidad de ordena la remisión íntegra del expediente, cabe aclarar que a través de oficio 200 de 23 de abril de 2023 la Secretaría de esta Sala Especializada ya había remitido a la Universidad Nacional de Colombia los documentos solicitados.

Radicación n.º 76001-31-03-013-2006-00294-01 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. REQUERIR nuevamente a la Universidad Nacional de Colombia, para que, de acuerdo con las precisiones efectuadas en la parte considerativa de esta providencia, proceda a presentar el informe técnico que se ordenó en la sentencia CSJ SC292-2021, 15 feb., a través de la Facultad de Medicina y en un lapso no superior a treinta (30) días a partir de la notificación de este auto.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMÍTASE copia íntegra del expediente de la referencia a la citada Universidad, en el que constan cada una de las piezas procesales requeridas por esa institución, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7789E0D36B7CC7E30303A53F06055F758205FA031966DDAE6AC431DB248A75C2 Documento generado en 2024-05-20