AC2619-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01481-00 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Manizales (Caldas) y Cuarto de Familia de Bucaramanga (Santander).
ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó un ajuste en la custodia y cuidado personal de una niña de dos años. En el acápite de competencia, la actora indicó que la atribuía a los juzgados de Familia de Manizales, por ser «el domicilio de las partes y especialmente por encontrarse la menor actualmente y la fecha de la presentación de la demanda en la ciudad de Manizales». 2.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante auto de 20 de enero de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que la niña estaba residenciada en la ciudad de Bucaramanga. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01481-00 2 3. El expediente se remitió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
Allí se requirió a la demandante para que indicara «el domicilio actual de la menor, por cuanto el juzgado Segundo de Familia de Manizales señala que la menor se encuentra domiciliada en Bucaramanga, sin hacer ninguna claridad sobre el lugar real de su residencia». En respuesta a ese requerimiento, la apoderada judicial de la convocante informó que, desde el 17 de febrero de esta anualidad, la niña había regresado al hogar materno, en la ciudad de Manizales.
Con base en ello, el despacho resolvió no avocar conocimiento, remitiendo la causa a la oficina de reparto de la referida capital departamental. 4. En esta ocasión, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, quien declaró su incompetencia y remitió el expediente a la Corte, arguyendo que «la manifestación de la abogada demandante referente a la ubicación de la menor debió tomarse en el entendido que el traslado era circunstancial, transitorio y por un breve periodo de tiempo, de modo que no era justificable apartarse del conocimiento del trámite».
A ello agregó que «de estimar su falta de competencia, [el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga] debió crear el conflicto de competencias al Juzgado que inicialmente recibió el proceso, esto es, al Juzgado Segundo de Familia de Manizales y no a la oficina de reparto». CONSIDERACIONES 1. Cuando se debate la custodia o el cuidado personal de un niño, niña o adolescente, rige la regla contemplada en el artículo 28-2 del Código General del Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01481-00 3 Proceso, según la cual «en los procesos de ( ) custodias, cuidado personal y regulación de visitas ( ) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
El elemento determinante para fijar dicha competencia es, por tanto, la residencia habitual del niño, niña o adolescente, entendida como el lugar donde existe una expectativa razonable de permanencia suya, conforme a las circunstancias objetivas que rodean su vida cotidiana. Esto exige un análisis cuidadoso de la situación particular de cada menor de edad, a fin de identificar apropiadamente la autoridad judicial competente para tramitar su causa. 2.
En el caso sub exámine, la información disponible sobre la residencia habitual de la menor de edad cuya custodia se pidió en la demanda resulta inconsistente y contradictoria. Por un lado, en el escrito inicial se afirmó que estaba residenciada en Manizales, pero, simultáneamente, se indicó que –circunstancialmente– se encontraba al cuidado de su abuela paterna, en la ciudad de Bucaramanga.
Por otro lado, se aportó una resolución de la Defensora de Familia, que asignaba la custodia de la niña al progenitor, domiciliado en un tercer municipio (Rionegro). Y, finalmente, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se manifestó que la aludida menor de edad fue «trasladada» a Manizales, otra vez al cuidado de su progenitora, pero solo «por un período inicialmente de dos meses».
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01481-00 4 Frente a la ambigüedad y oscuridad descrita, la autoridad judicial a la que inicialmente le correspondió la causa debió haber requerido las aclaraciones pertinentes antes de declinar su competencia, pues es evidente que la mera ubicación física transitoria de la menor de edad no constituye, por sí sola, un factor determinante para efectos de fijar la competencia judicial, y tampoco existen elementos de juicio suficientes para elegir, con fundamento, entre las diversas localidades en las que ha permanecido –o debe permanecer– la niña, según las informaciones contradictorias que obran en a folios. 3.
En conclusión, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales actuó de manera prematura al declinar su competencia, sin contar con la información suficiente para establecer, con la certeza debida, cuál es la residencia habitual de la menor de edad involucrada en la controversia judicial de custodia, conforme lo exige el artículo 28-2 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01481-00 5 SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, a fin de, A LA MAYOR BREVEDAD, que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada
RESUELVE
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF1235BDEAE2E92C066308CAD6100F47774CA4EE166D55AC2562601FB01D7122 Documento generado en 2025-05-02