AC2619-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01706-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo de Empleados de Almacenes Éxito contra Oscar Felipe Amorocho Álvarez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por «el domicilio del demandado»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 11 de diciembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia, por cuanto «al tenor del numeral 3° del 1 Archivo “002. Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01706-00 2 artículo 28 de dicha obra legislativa la competencia para conocer asuntos involucrados por títulos ejecutivos está en cabeza del juzgador donde se pactó el cumplimiento de la obligación, como está estipulado en el pagaré Envigado (Antioquia), la misma deberá enviarse a los homólogos de ese municipio»2. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con auto del 3 de abril de 2024- señaló que no tiene competencia para asumir el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que: …el demandante acogió el denominado forum domicililii rei, tomando en consideración que, si el demandado debe comparecer en juicio, por la sola petición del demandante, ha de hacerlo en las circunstancias menos gravosas para él… Ahora bien, observa éste Despacho, que en el acápite introductorio del líbelo, de manera clara y contundente, se indica como lugar de domicilio del demandado OSCAR FELIPE AMOROCHO ALVAREZ. la Ciudad de Bogotá.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 2 Folio 28, ibidem. 3 Archivo “007AutoProponeConflicto.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01706-00 3 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00.
AC4683- 2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser «el domicilio del demandado». De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del demandado- de acuerdo con lo manifestado por la parte actora y amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01706-00 4
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F5C8DEFDB537233B82014AA83DAE891F212283FFF86D98C5847AA781FB90546 Documento generado en 2024-05-20