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AC2618-2026 [2026-01941-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2618-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01941-00 Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Cota y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que José Édison Garzón Rocha promovió contra Helver Alcides Tarazona Baquero.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Municipal de Cota, la parte demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de una letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el domicilio del demandado». 2. El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que en el título valor se estableció que «tanto el domicilio del demandante como el lugar de cumplimiento [de la obligación contenida en] (…) la letra de cambio es en la ciudad de Bogotá D.C., razón por la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: EC815D08A4ED7638FD87ADB199A57433359229010F87E90DA06132D2164CBE31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01941-00 2 cual, la competencia de la demanda bajo estudio resulta en dicha ciudad (…)».

En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor de esta capital también rehusó la asignación, pues consideró que había que respetar la escogencia de la parte ejecutante, comoquiera que «(i) en la demanda se indicó como domicilio del demandado el municipio de Cota; (ii) en el cuerpo del título valor no se indica el cumplimiento de la obligación;

(iii) para determinar la competencia el demandante indicó que se tuviera el domicilio del demandado, (iv) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota erró al interpretar que el lugar de cumplimiento de la obligación era Bogotá por aparecer en la letra de cambio una dirección de esta ciudad, pero en ninguna parte se expresó que correspondiera al sitio de cumplimiento de la obligación».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: EC815D08A4ED7638FD87ADB199A57433359229010F87E90DA06132D2164CBE31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01941-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: EC815D08A4ED7638FD87ADB199A57433359229010F87E90DA06132D2164CBE31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01941-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el presente asunto, el convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del demandado, es decir, Cota, sin que sea válido esgrimir que en la ciudad de Bogotá concurra tal elemento o en su defecto sea el lugar del cumplimiento de la obligación. Frente a lo anterior, es preciso advertir, primero, que la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho; y en segundo lugar, auscultado el título ejecutivo, de manera alguna se especifica la capital de la República para la concreción de la acreencia, luego entonces no resulta aceptable presumir tal circunstancia, máxime cuando el actor escogió otro foro de competencia. Como tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada, en punto del domicilio: Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: EC815D08A4ED7638FD87ADB199A57433359229010F87E90DA06132D2164CBE31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01941-00 5 procesal.

Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)1.

Y esta Sala recientemente precisó lo siguiente: En este punto, resulta oportuno destacar que no pueden confundirse los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones», pues, en reiteradas oportunidades, esta corporación ha explicado que el primero se entiende «en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», mientras que el lugar de notificaciones «solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC2015- 2024 y AC9079-2025, entre otros). 4.

Conclusión Consecuente con lo anotado, el Juzgado Tercero de Promiscuo Municipal de Cota es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 1 Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00.

Reiterando autos de 13 de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: EC815D08A4ED7638FD87ADB199A57433359229010F87E90DA06132D2164CBE31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01941-00 6

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: EC815D08A4ED7638FD87ADB199A57433359229010F87E90DA06132D2164CBE31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999