AC2618-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01677-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Santiago Ríos Fernández.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas GVP 989. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 7 de marzo de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: 1 Archivo “005SolicitudAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01677-00 2 En el presente caso, la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria encaminada a concretar el instrumento de ejecución denominado pago directo, refiere a un vehículo automotor que debe entenderse localizado principal y/o habitualmente en el municipio de Sabaneta, Antioquia, razón por la que corresponde al Juzgado Civil Municipal de dicha territorialidad (o el que haga sus veces), el conocimiento de la presente causa.
Lo anterior dado el tenor de la demanda y sus anexos obligatorios, luego de una revisión integral sobre: (i) la enunciación del domicilio del deudor-garante requerido (sin incurrir en confusión respecto del concepto dirección de notificaciones); (ii) las obligaciones de tenencia consignadas en el contrato; y (iii) la ausencia de manifestación específica sobre ubicación diferente.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta -con proveído del 2 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: Visto el contrato de prenda sin tenencia del vehículo automotor de placas GVP989, no se observa que se haya establecido un lugar concreto para el rodamiento del automotor, en tanto que en el contrato se adujo que el garante se comprometía a mantener el vehículo “dentro de la República de Colombia”, además en los mismos anexos de la demanda, BANCOLOMBIA S.A. a través de su apoderada, indicó que el vehículo debía ponerse a disposición de la entidad, adjuntando un listado de diversos parqueaderos a nivel nacional, lo que corrobora que no se estableció un lugar concreto para la ubicación del mueble, más allá de la prohibición de salida de país del bien.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “015autoicfaltacompetenciaterritorialrem.pdf”. 3 Archivo “021AutoRechazaCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01677-00 3 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01677-00 4 de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». 5.
Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01677-00 5 SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4634798BC54A805F1E6AE9A90EA6C8BE92DC81BAF2BC4676B63E9CE6C885DED6 Documento generado en 2024-05-20