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AC2617-2025 [2025-01817-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2617-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01817-00 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta Magdalena, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

I.

ANTECEDENTES 1.- Julia Rosa Rodríguez Rivero presentó demanda ejecutiva contra Eduar Escorcia Carranza, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la letra de cambio presentada para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar, «por la residencia o domicilio de las demandadas y el lugar a donde debe cumplirse la obligación». 2.- La causa correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar, el cual, rechazó la Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01817-00 2 demanda por falta de competencia territorial.

Explicó que el competente era el juez de Santa Marta, porque allí era el lugar del domicilio del demandado. 3.- El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta promovió conflicto, sostuvo que el competente era el Juez de Turbaco Bolívar, como lugar de cumplimiento de la obligación cobrada. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya intencional). De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016; Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01817-00 3 CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025). 2.- En el presente asunto, la demanda se dirigió y radicó ante los jueces de Turbaco Bolívar.

Sin embargo, en el acápite de competencia, la ejecutante se decantó por dos pautas diferentes para determinar la competencia territorial, esto es, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento. Esa ambivalencia, relacionada con dos fueros concurrentes, llevaron a que los jueces en conflicto, «interpretaran» a su arbitrio la elección de la demandante: el primero, se ciñó a que el demandado tenía su domicilio en Santa Marta y por ello, el competente era el juez de esa ciudad; y el segundo, entendió que el conocimiento correspondía al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas que era en Turbaco.

De manera que, en lugar de dilucidarse la intención real de la ejecutante y esclarecer el foro por el que se decantaba, cada despacho se desprendió de la competencia de acuerdo con su visión particular, pasando por alto que la potestad de elección recaía exclusivamente en quien promueve la acción. Sobre ese punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.

AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01817-00 4 AC5781-2021, CSJ AC7785-2024, CSJ AC1480-2025, CSJ AC1469-2025). Ante esa falta de claridad y precisión, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite, debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era el foro elegido por la ejecutante (numeral 1º o 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), junto con los demás datos requeridos para su aplicación, cosa que no ocurrió, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- Acorde con lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer el foro elegido por la demandante, como pauta para establecer el juez competente por factor territorial.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01817-00 5 PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco Bolívar, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta Magdalena y a la demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8BB2A077F544F6411B4BBFF0134597F353D8A0B3802BF288642AD939622D64B Documento generado en 2025-05-02