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AC2617-2024 [2024-01638-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2617-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01638-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso de pertenencia promovido por Orlando Hernández Plazas contra Jorge Orlando Pulido Rozo.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que adquirió por prescripción el dominio sobre el vehículo de placas WXK-180. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la rechazó en razón a la cuantía. Así, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga -con auto del 26 de febrero de 20182- la inadmitió y requirió al demandante para que suministrara «el lugar, la dirección física y electrónica de las parte involucradas dentro del presente 1 Archivo “03Demanda.pdf”. 2 Archivo “08.

Folio 17 autoinadmitedemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01638-00 2 diligenciamiento esto es demandante, apoderado judicial y demandado; así mismo deberá allegar Avaluó del Vehículo, Certificado de Libertad y Tradición Actualizado, y de ser el caso, deberá informar y allegar soporte del estado en que se encuentra la medida cautelar decretada, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, puesto que se observa la existencia de la misma en documento allegado». 3.

No obstante, allegada la subsanación, con proveído del 16 de abril de 2018 se rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que «se evidencia en el Certificado de Tradición allegado, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Charalá, que el vehículo objeto de la presente pertenencia, se encuentra registrado en dicha localidad; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el art. 28 numeral 7 del C.G.P., este Juzgado carece de competencia para conocer este proceso»3. 4.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá -con auto del 30 de mayo de 20184- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió conflicto negativo de competencia ante esta Sala. Advirtió que «la competencia radica es en donde esté ubicado el bien pretendido en usucapión y no por el lugar en donde éste se encuentre registrado, si tenemos en cuenta que lo pretendido es un bien mueble vehículo automotor». 5.

Así las cosas, esta Sala de Casación Civil -con auto del 30 de julio de 20185- al dirimir el conflicto suscitado, determinó que la autoridad competente para conocer de este asunto era el funcionario con asiento en Bucaramanga. 6. Devuelto el expediente, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 4 de 3 Archivo “10.

Folio 24 Autorechazademanda.PDF”. 4 Archivo “13. Folio 26 a 31 JPMCHConflictocompetencia.pdf”. 5 Archivo “16. Folio 34 a 37 CSJresuelveconflictocompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01638-00 3 septiembre de 20186- avocó conocimiento del asunto. Sin embargo, -con auto del 12 de diciembre de 2023- manifestó que no era competente para conocer del proceso.

Señaló que: El apoderado de la parte actora solicita que de oficio se comisione al Municipio de Villavicencio, para que se lleve cabo la Inspección judicial decretada, toda vez que el vehículo objeto de la experticia se encuentra en ese municipio. En principio frente al estudio de una acción lo primero que se debe determinar es la competencia en cabeza de la jurisdicción y concretamente del despacho que conoce la acción, situación está que da lugar a aceptar el trámite conforme lo determinan los protocolos del Código General del Proceso, de suerte que este primer filtro debe efectuarse y teniendo en cuenta que es de conocimiento personal por parte del demandante que el vehículo objeto de la experticia se encuentra en el Municipio de Villavicencio, este despacho pierde inmediatamente competencia para seguir conociendo de esta acción.7 7.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio -con auto del 5 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: … al revisar la contestación de la demanda (Archivo PDF 43 Contestación), el Curador Ad Lítem del demandado no objetó la competencia. Por lo tanto, de acuerdo con el principio de prorrogabilidad o "perpetuatio jurisdicciones", el juez no puede apartarse de la competencia que inicialmente asumió, a menos que sea impugnada por el demandado.

Además, si las circunstancias cambian por la ubicación del rodante objeto del proceso de pertenencia, la competencia del juez no se extingue, ya que carece de facultades para modificarla de oficio, según lo establecido en el artículo 139, inciso 2 del CGP, disposición que prevé: “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” En concordancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 28 del CGP señala que cuando el bien objeto de la declaración de pertenencia se encuentra ubicado en distintas circunscripciones territoriales, es competente el juez de cualquiera de ellas a elección del demandante, como en este caso ocurrió, cuando en la demanda la parte accionante determinó que el competente era el Juez Civil Municipal de Bucaramanga.8 6 Archivo “19.

Folio 39 Autoobedecerycumplir.pdf”. 7 Archivo “48EnviaPorCompetencia.pdf”. 8 Archivo “05AutoConflictoComp.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01638-00 4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso y para el caso específico de los procesos donde se pretenda la «declaración de pertenencia» de conformidad con el numeral 7º del precepto en comento será competente «el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso que: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01638-00 5 (…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…). 4.

El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso declarativo de pertenencia sobre un vehículo que, según lo manifestado por el demandante al momento de radicar su escrito, se encontraba en Bucaramanga y bajo esas circunstancias el funcionario con asiento en esa ciudad avocó conocimiento del asunto, sin que en el término de traslado el curador ad-litem haya propuesto como excepción previa la falta de competencia de este.

Así las cosas, no le era dable a dicho funcionario judicial separarse a su arbitrio del conocimiento del litigio. Al respecto, la Sala ha manifestado que: …al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00;

AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC020- 2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). En este punto, sobre la aplicación del anterior principio en los casos de fueros «privativos», esta Sala también ha manifestó que: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01638-00 6 (…) la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional (art. 16 ídem).

Quiere decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.

(CSJ AC3860- 2022 y AC1171-2023). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9F7E7385F33E4995F0C7FB85423667862F93CEFA309ED39B31AD62F579D6F61 Documento generado en 2024-05-20