AC2616-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01773-00 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia y Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
ANTECEDENTES 1.- Navitas Verdes S.A.S. E.S.P. Zomac, presentó demanda contra Ramón María López y el Banco de Bogotá S.A., en la que solicitó la expropiación de «una porción (…) del inmueble (…), ubicado en la zona rural (…) de Frontino, (…) Antioquia (…) y folio de matrícula inmobiliaria número (…) de la Oficina de Instrumentos Públicos» del mismo municipio.
En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, «en razón al asunto artículo 20 No. 5 y artículo 28 C.G.P. y por el factor territorial». Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01773-00 2 2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, el cual, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Sostuvo que como «una de las partes demandadas (sic), esto es, el Banco de Bogotá, ostenta la característica de entidad pública», el competente es el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá que declinó la competencia y planteó la colisión negativa.
Explicó que como Navitas Verdes S.A.S. E.S.P. Zomac, tiene su domicilio en Frontino Antioquia, el competente era el juez de esa municipalidad, acorde con la misma regla de competencia. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora bien, en los juicios sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01773-00 3 hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general. Siendo así, cuando se pretenda la expropiación de un predio y, a su vez, esté vinculada una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes». En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01773-00 4 parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- En el presente asunto, la demanda se radicó ante el Juez Promiscuo de Frontino Antioquia, determinación que, en principio, lucía acertada por estar ubicado en esa municipalidad el inmueble objeto de expropiación, acorde con la pauta de competencia privativa consagrada en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, los jueces en conflicto dieron prelación a la regla de atribución legal privativa que refiere al juez del domicilio de la «entidad pública», establecida en el numeral 10 ibidem. Al efecto, cada despacho se desprendió de la competencia de acuerdo con su visión particular, sosteniendo de manera antagónica que una de las dos sociedades intervinientes era de naturaleza pública, sin aludir a un solo soporte legal obrante en el expediente que respaldara esas conclusiones.
Por ello, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite, si es del caso, debió solicitar la información necesaria que le permitiera establecer, con certeza, la naturaleza jurídica de las entidades intervinientes, como dato indispensable para determinar la regla privativa de competencia aplicable a este caso (numeral 7º o 10º del artículo 28 del Código General del Proceso).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01773-00 5 3.- Por lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer la naturaleza jurídica de las sociedades intervinientes, como paso obligado para determinar el juez competente por factor territorial.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá y a la demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01773-00 6 Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B9A150F77C765D8231CCF7E7B1E04F98286481171470C8FD7ABAD7755415F82 Documento generado en 2025-05-02