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AC2616-2024 [2024-01620-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2616-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01620-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Once Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Asetram de Colombia S.A.S. contra Mavelo S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar escogido por las partes para el cumplimiento de la obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con auto del 7 de marzo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: 1 Archivo “01.DemandaEjecutiva236.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01620-00 2 … se desprende del acápite de notificación de la entidad demandada, y de su cámara de comercio, que su domicilio es en Medellín (Antioquia), en consecuencia, es en esa ciudad donde se debe ejercer la acción en aplicación a lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso, el cual tiene en cuenta para establecer la competencia territorial, como factor principal, el domicilio del demandado.

Máxime, cuando en los títulos objetos de recaudo ejecutivo no se indicó a Barranquilla como lugar de cumplimiento de la obligación, de la cual se pudiera inferir la competencia de este despacho judicial. Por lo que, en atención a los señalado en los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, se advierte que este Despacho Judicial no sería el competente para su conocimiento.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín -con providencia del 22 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … revisado el líbelo, la parte demandante señala que el domicilio de la accionada es la ciudad de Medellín, y en las facturas de venta base de la presente acción no se evidencia expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación; sin embargo, se encuentra relacionado como lugar de expedición la ciudad de Barranquilla- Atlántico, por lo que es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 621 del Código de comercio Revisado el certificado de Existencia y representación de la parte demandante, ASETRAM DE COLOMBIA S.A.S., tiene su domicilio principal en la Ciudad de Barranquilla.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 2 Archivo “03AutoRechaazaCompetenciaTeritorial202400236.pdf”. 3 Archivo “06ProponeConflictoCompetenciaRemitir.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01620-00 3 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA», por ser el «lugar escogido por las partes para el cumplimiento de la obligación». No obstante, analizadas las facturas objeto de cobro se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01620-00 4 Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que los llamados a conocer la controversia suscitada son las autoridades judiciales del domicilio principal de la ejecutante. Esto es, Barranquilla, según el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Folio 104, archivo “01.DemandaEjecutiva236.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A77DC8FCD0FA066B1A8766E1FC0F6514310C7AD92F974F4273D78340F774D4C4 Documento generado en 2024-05-20