AC2615-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01753-00 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, Atlántico, y el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra la señora Alexa Fernanda Ruiz Ruiz, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite de competencia, indicó: «Es usted competente para conocer de este proceso en razón del domicilio de los demandados, por la naturaleza del asunto y por la cuantía de la obligación (…)» 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 21 de enero de 2025, argumentando que, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01753-00 2 de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, junto con los precedentes jurisprudenciales recientes, el proceso debe continuar en el lugar de domicilio de la entidad bancaria por ser la parte demandada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, en providencia del pasado 20 de marzo, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una agencia en el municipio de Repelón; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda, que fue el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones y que corresponde al domicilio de la convocada, allí debe seguirse el asunto.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01753-00 3 las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ.
AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible 1 Artículo 233.
Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01753-00 4 entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en Repelón, «en razón del domicilio de los demandados, por la naturaleza del asunto y por la cuantía de la obligación», lo cierto es que no resultaban aplicables en este caso debido a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo, dada la calidad de la parte convocante.
Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Repelón3. 2 CSJ. AC1991-2021 3 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/BANCO%20AGRARIO%20REPELON Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01753-00 5 En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, tales efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende a los eventos en que funge como actora.
A manera de ejemplo, en CSJ. AC4338-2024, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó: Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Repelón donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos): Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Repelón».
Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01753-00 6 la actuación. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón, Atlántico, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3738C48FC245FD7D053BD6E2E6C1C027F0CDF93A02E7C561C16A90275460764B Documento generado en 2025-05-02