AC2615-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01496-00 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de San José de La Montaña, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Harold Miguel Jiménez Pantoja.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas ISY 735. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 11 de diciembre 1 Archivo “01Demanda (2).pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01496-00 2 de 2023- rechazó el asunto por falta de competencia. Refirió que: Como quiera que, según el Formulario de Registro de Ejecución y el contrato de garantía, el deudor se domicilia en la ciudad de montería Córdoba, conforme el núm. 14° del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud, debiendo entonces rechazarse la demanda, esto, acompasado al hecho que no existe prueba alguna que acredite la inscripción del rodante en la oficina de tránsito de esta Capital.2 3.
No obstante lo anterior, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de La Montaña -con proveído del 27 de marzo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: Así que, a pesar de verse como un equívoco, pues si bien en principio se quiso remitir el proceso a Montería, Córdoba, finalmente se ordenó fue enviarlo a esta Judicatura, por lo cual este Despacho ya quedó involucrado en la decisión y debe pronunciarse Esta situación específica fue la expuesta en la solicitud y que soporta con acierto la facultad del Actor de elegir el lugar de la acción, que al determinarse por él en la ciudad de Bogotá, D.C. y al generarse el reparto para el Juzgado 35 Civil Municipal, fijaba allí, de manera exclusiva, la competencia para conocer del trámite, sin poderse apartar de ello con el simple argumento que dio, yendo en contra de lo ya decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en diversas decisiones que han desatado conflictos negativos de competencia, entre las cuales se tiene el citado Auto AC041-2023, proferido el 20 de enero de 2023, dentro del radicado 11001-02-03-000-2023-00104-00, Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez1, proveído precisamente al cual se hizo referencia en la solicitud de la parte Actora.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “03AutoRechaza202301352.pdf”. 3 Archivo “003 (folios 10 a 13 correctos) Auto Rechaza Competencia 2024-00028-00.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01496-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. 3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable.
De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que: Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019). 4.
Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01496-00 4 MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», teniendo en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». 5.
Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557- 2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00.
Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883- 00). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01496-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de La Montaña.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26821F2DA802CAED35D0FDE98CBE54C5CD0745779659D4DB3815B207D13503E9 Documento generado en 2024-05-20