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AC2615-2014 [2014-00072-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2272 de 1989Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00072 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC 2615-2014 Radicación n. 11001 02 03 000 2014 00072 00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta (Norte de Santander) y el Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda verbal de exoneración de cuota alimentaria que fuere formulada por OSCAR ALBERTO JAIMES CRUZ contra ÓSCAR GUSTAVO JAIMES JAIMES.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso verbal sumario, se le exonere de los alimentos debidos « con respecto de su señor hijo mayor de edad en la actualidad con 24 años ÓSCAR GUSTAVO JAIMES JAIMES », librando los oficios correspondientes. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en que: 2.1 Mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 1991, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta le fijó una cuota alimentaria equivalente al 20% de su asignación mensual. 2.2 Aquella se venía descontando sin interrupción de su salario como empleado de la Procuraduría General de la Nación, pero en la actualidad su hijo es mayor de edad, tiene 24 años, no se encuentra cursando ninguna clase de estudio formal de educación superior y tampoco accede a reunirse con él para dialogar y mejorar su relación paterno-filial. 3.

Mediante auto de 7 de junio de 2013, el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad de Bogotá admitió la demanda y ordenó imprimirle al caso el trámite del proceso verbal sumario consagrado en los artículos 397 y 435 del CPC. 4. Adelantadas las diligencias de rigor, la agencia judicial que venía conociendo del caso declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, y remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta, « donde radica la jurisdicción ».

Argumentó que cuando se avocó conocimiento no se observó que las súplicas incoadas persiguen la exoneración de una cuota alimentaria, y siendo el escenario propicio para determinar lo relacionado con el caso debatido el juicio verbal de que trata el precepto 435 Num. 3º del CPC, « es deber del juez proveer sobre la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado en el proceso de alimentos para garantizar el pago de dicha obligación. De allí que sea en dicho proceso, donde cumple analizar los supuestos establecidos en la sentencia que impuso la obligación alimentaria, en el que el beneficiario puede controvertir las pruebas y aducir los argumentos que estime pertinentes sobre la extinción de la cuota fijada a su favor.

Es decir correspondería al mismo juzgado que declaró sentencia respecto al aumento o fijación de cuota alimentaria, declarar su exoneración, (…) ». (Subraya original de texto). De otra parte expresó, que teniendo en cuenta la entrada en vigencia del CGP, según su artículo 21, corresponde conocer a los jueces de familia en única instancia, los asuntos relacionados con la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. 5.

A través de proveído de 27 de noviembre de 2013, el órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia y el envío de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia (folio 36). Fundó su falta de competencia, en la regla establecida en el numeral 1º del artículo 23 por cuanto que, « el demandado tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Bogotá ». 6.

El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Cúcuta, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).

En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste». 4.

Debido a que en el asunto que ocupa la atención de la Corte se pretende la exoneración de alimentos entre mayores de edad, como claramente lo informa la demanda, para determinar a cuál de los funcionarios judiciales involucrados en la colisión compete tramitar el caso, resulta necesario acudir a las normas de atribución territorial previstas en el precepto ejusdem.

De lo consignado en esa disposición, se colige, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Tratándose de juicios verbales en los que se discute la exoneración de cuota alimentaria entre personas mayores de edad —como ocurre en los autos— la competencia territorial se determina siguiendo el criterio anunciado.

Al respecto ha dicho esta Corporación: «Tratándose de demanda para que se exonere al reclamante del pago de la cuota alimentaria impuesta en trámite anterior, la competencia por el factor en disputa se rige por la regla general, puesto que la disposición mencionada no contempla un fuero especial concurrente con el general, o distinto de éste que de manera privativa rija la determinación de la atribución jurisdiccional en examen, pauta que tampoco se altera, en el caso, por las normas especiales que incorpora el decreto 2272 de 1989 en beneficio del menor que actúa como demandante, dado que los contendientes y en especial el actor, según lo que informa el libelo, son sujetos mayores de edad». [Auto del 12 de diciembre de 2005, exp. 110010203000200501223-00].

Y en anterior oportunidad se había pronunciado al respecto así: « Dada la autonomía del referido proceso, la competencia judicial se gobierna por las generales del Código de Procedimiento Civil, las que por involucrar a un demandado que se señala como mayor de edad se resuelve territorialmente por aplicación del fuero general del domicilio del mismo, según se extrae de la regla 1ª del artículo 23 de dicho estatuto procesal.

Naturalmente que como no es parte un menor de edad no vienen al caso las reglas de competencia territorial que trazan el decreto 2272 de 1989 y el Código del Menor». (CSJ SC Auto de Jun. 8 de 1998, radicación n. 7156]. 5. El caso objeto de estudio, atañe, como se señaló en precedencia, a la demanda de exoneración de alimentos promovida por OSCAR ALBERTO AJIMES CRUZ contra su hijo, ya ciudadano, OSCAR GUSTAVO JAIMES JAIMES.

En el escrito introductorio (folios 8-12), se manifestó que el convocado tiene su domicilio en Bogotá, y así se reiteró en el acápite de notificaciones, por suerte que no podía el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad, declarar la nulidad de lo actuado. Menos aún le era dable esgrimir, para seguir conociendo del tema, la regla de fijación de competencia prevista en el artículo 21.7 del nuevo CGP, el cual, al momento de la presentación de la demanda, no había entrado en vigencia. Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Municipal con asiento en el Distrito Capital y se comunicará lo aquí resuelto al Juez Segundo de Familia de Cúcuta, quien provocó el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil, es el competente para conocer del proceso de exoneración de alimentos de la referencia. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 8