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AC2614-2025 [2025-01298-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC2614-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01298-00 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Yeni Carolina Osorio Rojas, para la efectividad de la garantía real. En el acápite de competencia, señaló que el asunto correspondía a los jueces de La Ceja, por la «residencia de la demandada (…) y la ubicación del inmueble dado como garantía real». 2.- Inicialmente, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja rechazó el asunto por factor cuantía y dispuso la remisión del asunto a los jueces de categoría municipal de la localidad.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01298-00 2 3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo, en auto de 21 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo indicado por esta Sala en CSJ, AC4915-2024, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en el lugar de su domicilio principal. 4.- El expediente se remitió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 6 de marzo, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. En síntesis, aseguró que, si bien la Corte en pretérita oportunidad aceptaba la prevalencia del fuero personal, mediante CSJ, AC4180-2024, determinó que en los juicios en que se ejerciten derechos reales, el lugar en que se encuentren ubicados los bienes tiene prelación. En este caso, como el inmueble objeto de la garantía se encuentra en La Ceja, allí debe tramitarse el asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01298-00 3 resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ, AC140-2020 y el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.

Así las cosas, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa se regirá por su domicilio o el de sus sucursales o agencias, cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas. 2 CSJ. AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01298-00 4 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda en La Ceja, con sustento en que allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de la garantía real, conforme se desprende del certificado de registro de instrumentos públicos, lo cierto es que en este caso no es posible aplicar la regla contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en la medida en que el fuero subjetivo del numeral 10º ejusdem, prevalece sobre cualquier otro, incluido el real.

Por la misma línea, tampoco resulta viable aplicar la hipótesis consagrada en el numeral 1º ib., atinente al domicilio de la convocada. 3.- Tampoco es posible acudir a los efectos del numeral 5º ibidem, toda vez que, de un lado, el título-valor aportado no guarda ninguna relación o conexidad con la agencia de La Ceja, sino con el municipio de Rionegro, pues allí fue donde se suscribió y se prometió pagar, y del otro, el hecho de que el citado inmueble se ubique en La Ceja, no es suficiente para entender que este último se relaciona directamente con alguna sucursal o agencia de ese municipio.

Nótese que: i) El pagaré se suscribió en el municipio de Rionegro, lugar que también se fijó como sitio de cumplimiento de la obligación: «Lugar de pago Rionegro - Antioquia». ii) La carta de instrucciones se otorgó en Rionegro. iii) El formulario de vinculación de cliente y solicitud de productos se tramitó en la oficina de Rionegro. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01298-00 5 Lo anterior significa que, como el negocio jurídico no se relacionó con alguna sucursal o agencia de La Ceja, sino con un municipio distinto, el asunto no puede tramitarse en el lugar en que se inicialmente se radicó la demanda. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de la capital, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo, Antioquia, así como a la parte actora. Notifíquese, Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01298-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2561D11DA6147B1CC3BBBD2DB62765089B420147FBA8716564F67112CB182FA Documento generado en 2025-05-02