AC2613-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01251-00 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, Cundinamarca, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba. I.
ANTECEDENTES 1.- Carmelo Javier Pestana Cárdenas presentó demanda ejecutiva contra Carmelo Pestana Bolaños, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en una escritura pública, en la que se constituyó una renta vitalicia a favor del actor. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, el cual libró orden de apremio el 2 de mayo de 2023.
Posteriormente, el 13 de junio del mismo año ordenó seguir adelante la ejecución. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01251-00 2 Surtidas otras actuaciones, el pasado 20 de enero dispuso la remisión del expediente a los jueces de Lorica, tras señalar que «revisado el titulo ejecutivo contenido en el documento público aportado como prueba el lugar del cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Lorica». 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica rehusó el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del diligenciamiento al remitente, argumentando que, al haber asumido ab initio la competencia y esta no haber sido desconocida por ninguno de los contendientes litigiosos, el despacho de Sasaima no podía apartarse arbitrariamente de la misma.
II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01251-00 3 Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación se observa que, a pesar de que ni el lugar de cumplimiento de las obligaciones consignadas en la escritura pública, ni el domicilio del demandado, corresponden al municipio de Sasaima, el juzgado promiscuo de esa localidad libró la orden de apremio el 2 de mayo de 2023; es decir, asumió la competencia para tramitar la acción, tal vez ciñéndose al hecho de que el actor Carmelo Javier Pestana Cárdenas sí se encontraba domiciliado en ese lugar.
Aún más, durante las etapas posteriores del juicio realizó múltiples actuaciones, entre ellas: i) decretar y practicar medidas cautelares; ii) dictar auto de seguir adelante la ejecución; iii) aprobar las liquidaciones de crédito y costas; iv) ordenar la entrega de dineros. 3.- Con ese panorama, no es de recibo que después de tramitar todo el proceso, actualmente el despacho de Sasaima pretenda apartarse del conocimiento del asunto, con el argumento de haber examinado nuevamente el título ejecutivo y haber advertido que el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde a una localidad diferente.
Precisamente, como las etapas procesales se instituyeron para ser perentorias y oportunas, el rigor en la Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01251-00 4 calificación del título debió hacerse en los momentos en los que la legislación procesal lo permite, en aras de proteger la seguridad jurídica. Lo anterior adquiere mayor importancia al tener en cuenta que el convocado en ningún momento ha discutido, a través de los mecanismos procesales que la ley contempla, la competencia asumida desde el inicio por el juzgado de Sasaima.
Por tal razón, en este caso debe aplicarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis, sobre el que la Corporación ha reiterado: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016; reiterado en CSJ AC2332-2020; CSJ AC985-2023, entre otros) (resaltado intencional).
En ese orden, el primer despacho deberá seguir conociendo de la causa. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01251-00 5 4.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el juzgado de Sasaima, que será el encargado de continuar tramitando la acción ejecutiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, Cundinamarca, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F02EE6C080183A690D1CB779190CDF8FFE5F85639A4FC5BFC363B2145245873 Documento generado en 2025-05-02