Micelio
AC2613-2014 [2006-00114-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00114-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente AC2613-2014 Radicación n° 68001-31-10-001-2006-00114-01 (Aprobado en sesión de 2 de abril de 2014) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).- Se pronuncia la Corte sobre la petición elevada por la apoderada judicial del demandado y recurrente en casación, señor WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS, contenida en el escrito que antecede, visible del folio 54 al 60 de este cuaderno, consistente en que se dejen “ sin valor ni efecto ” los autos del 14 de diciembre de 2012 y 28 de agosto de 2013, por medio de los cuales la Sala, en el primero, inadmitió la demanda de casación presentada en este asunto, recurso que, por lo tanto, declaró desierto; y, en el segundo, negó la reposición que contra tal pronunciamiento se interpuso.

En sustento de esa reclamación, se adujo, en síntesis, la ilegalidad de los proveídos cuestionados, por cuanto: a) El libelo con el que se sustentó la referida impugnación extraordinaria, contrario a lo que sostuvo la Corte, sí denota “firmeza, precisión y claridad”. b) El “ataque” que se propuso, “es sólido y completo” respecto de “las consideraciones y argumentos del ad-quem en materia testimonial” y de la prueba documental, que no es otra que la partida eclesiástica de bautismo del demandante, cuyo contenido reprodujo la peticionaria. c) La acusación es “contundente, pues deja por sentado que el pretenso padre no es el demandado ”. d) La legislación procedimental no es “un sistema rígido y sacramental que obligue a jueces y partes a señalar en determinada actuación o con fórmulas especiales la utilización de cierta terminología”. e) El objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 4, C. de P.C.). f) Existen en el proceso “argumentos jurídico legales para declarar ajeno a la paternidad que se le atribuye al demandado, pues está plenamente establecido que el padre biológico del demandante es el señor HERNÁN SÁNCHEZ, según reconocimiento que en firme hace la señora NUBIA CALDERÓN CALDERON ”. g) Los requisitos previstos en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, “se cumplieron a cabalidad”, puesto que se demostró que “la violación de las normas sustanciales ha sido consecuencia de error de derecho”; se indicaron, “aunque no con precisión, aquellas que fueron infringidas”; y se explicó “en que consistió la infracción”. h) Procede aplicar aquí la “teoría de los autos ilegales”.

Examinada dicha solicitud, se establece su total impertinencia, como quiera que, causada como está la ejecutoria del auto de 28 de agosto del año próximo pasado, toda vez que él por su naturaleza no admite recurso alguno (art. 331, C. de P.C.), el trámite de la casación, como consecuencia de su deserción, se encuentra terminado, sin que, por lo tanto, haya lugar al adelantamiento de actuaciones subsiguientes.

Se suma a lo anterior que en el escrito de que se trata, no se señaló ninguna circunstancia específica de la que pueda colegirse la notoria ilegalidad de los autos que la parte demandada busca invalidar, situación que, por otra parte, no aflora del expediente, pues nada indica que las decisiones adoptadas en esos proveídos, contradigan abiertamente el orden jurídico.

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud contenida en el memorial que antecede, visible del folio 54 al 60 de este mismo cuaderno. Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 5