AC2612-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01179-00 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, y los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Quince Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil Municipal de Rionegro.
I.
ANTECEDENTES 1.- Iván Darío Moreno López y otros instauraron demanda contra Carlos Manuel Giraldo, John Efredy Arcila Duque y el municipio de Rionegro, con el fin de que se declare su responsabilidad civil extracontractual en el accidente de tránsito ocurrido en la vereda La Convención del municipio de Rionegro y, en consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios ocasionados.
En cuanto a la competencia territorial, señalaron: «(…) el lugar de ocurrencia de los hechos». Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01179-00 2 2.- Inicialmente, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda por factor cuantía. 3.- Por su parte, el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 24 de septiembre de 2024 rehusó el conocimiento del asunto, argumentando que la parte actora eligió expresamente el lugar de ocurrencia del siniestro para promover la acción, lo cual sucedió en el municipio de Rionegro (numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso).
Agregó que, como uno de los codemandados es dicho municipio, al tenor del numeral 10º ejusdem, en dicha localidad debe continuar el trámite. 4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro dispuso la remisión del expediente a los despachos de categoría de Circuito, por factor cuantía. 5.- Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro se abstuvo de conocer y, en su lugar, propuso conflicto de competencia en contra de todos los despachos que le antecedieron.
II. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01179-00 3 legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que corresponde al último domicilio del causante.
Las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer el asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal. 2.- Al tratarse de una responsabilidad civil extracontractual, se presentan dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el especial del «lugar donde sucedió el hecho» consagrado en el numeral 6º del mismo artículo.
Por lo tanto, como ninguno prevalece sobre el otro, la parte actora es la encargada de elegir. 3.- Descendiendo a lo plasmado en el escrito inicial, se observa que los demandantes eligieron expresamente el factor de competencia contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, al manifestar: «El presente se deberá seguir por el proceso verbal de doble instancia y en virtud de su cuantía y el lugar Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01179-00 4 de ocurrencia de los hechos (sic)» (resaltado intencional); por ende, al haber aludido a tal foro, en nada interesa para estos efectos el lugar de domicilio de los convocados.
Ahora bien, como los hechos sobre los que se cimienta la acción versan sobre un accidente de tránsito, de la documental militante en el plenario se advierte que ello ocurrió en la vereda La Convención del municipio de Rionegro, Antioquia. En ese orden, corresponde a los jueces de esa localidad tramitar el asunto, más no a los de Medellín. 4.- Con ese panorama, al no existir duda de que en Rionegro debe seguir el juicio, se remitirá el diligenciamiento al despacho que propuso el conflicto para que verifique si en él converge la competencia por el factor cuantía; de no ser así, se encuentra facultado para enviarlo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro quien deberá asumirlo, siguiendo la premisa contemplada en el tercer inciso del artículo 139 del Código General del Proceso: «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01179-00 5
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia a los otros despachos involucrados, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6550CF2775267DD626F02EDC4AE76177E3B453E3D64F2CFE3E00CDFA708175F9 Documento generado en 2025-05-02