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AC2611-2026 [2026-01410-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2611-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01410-00 Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “A” y “B”, para conocer de la demanda de impugnación de la maternidad formulada por V.E.D. contra E.Q.P. respecto del menor de edad V.E.D.Q. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto, suprimir de esta providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, que será la publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, V.E.D. radicó demanda verbal con el fin de que (i) se declare que E.Q.P. no es la 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 76EE9E303C96045BCA36F3F78A46A25DE06BF70276ED6E71CE53D6C92D745639 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01410-00 2 progenitora de su hijo menor V.E.D.Q., (ii) que se reconozca que ella es su verdadera madre y (iii) que se ordene la corrección del registro civil de nacimiento de aquél. En el acápite correspondiente, fijó la competencia en consideración «a que el menor reside con su madre en Estados Unidos y que la demandada vive en Bogotá, Colombia»2. 2.

Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de “B”, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto «conforme a lo señalado expresamente por la apoderada en el acápite de notificaciones de la demanda, se desprende que la parte demandante está domiciliada en el Municipio de C», por lo que «es competencia del Juez de Familia del Municipio de B, por ser la cabecera del circuito del lugar del domicilio de la parte demandante quien ostenta la custodia y el cuidado personal del menor de edad»3. 3.

Al recepcionarlo, el Despacho de “B” lo inadmitió, para que la convocante, entre otras circunstancias, indicara cuál era el domicilio actual del niño. Una vez subsanado lo anterior, dicha autoridad repelió su conocimiento, con sustento en lo normado en el canon 97 de la Ley 1098 de 2006, pues de acuerdo con este «la competencia territorial en los procesos de impugnación de maternidad es el domicilio o residencia del menor o su última residencia en el país», de manera que, como «en la demanda y su subsanación» se indicó que «el menor actualmente reside en el extranjero y la demandada vive en la ciudad de A, quien fue la encargada del proceso biológico de gestación del menor y madre de 2 Archivo: 0002Demanda.pdf, págs. 5 a 10, expediente allegado. 3 Archivo: 0005AutoRechazaCompetencia.pdf, ejusdem.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 76EE9E303C96045BCA36F3F78A46A25DE06BF70276ED6E71CE53D6C92D745639 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01410-00 3 este último, por el hecho del nacimiento, lo que permite concluir que el último lugar de residencia y/o domicilio del menor es la ciudad de A»4. 4.

Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte emitir el presente pronunciamiento a través del Magistrado Sustanciador, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (A y B); ello según lo dispuesto en los artículos 165 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resalto intencional). 4 Archivo: 0022AutoProponeConflictoCompetencia.pdf, ibídem. 5 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 76EE9E303C96045BCA36F3F78A46A25DE06BF70276ED6E71CE53D6C92D745639 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01410-00 4 La aplicación de esta regla debe guardar armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), en el que se prevé que, «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (énfasis adrede).

De acuerdo con tales disposiciones, el conocimiento de los procesos de impugnación de la maternidad en los que se encuentren inmersos menores de edad corresponde, de manera privativa, al juzgado del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado; pero, cuando este se encuentre fuera del país, lo será el despacho del lugar donde este haya tenido su último domicilio y/o residencia. 3.

Caso concreto En el sub judice, se advierte que, en la demanda y su subsanación se indicó que el domicilio actual del menor V.E.D.Q. se ubicaba en «D», en la dirección «0000 xx 00xx xx». Sin embargo, ninguna información se brindó por parte de la demandante frente al último domicilio y/o residencia que tuvo el menor en el territorio de Colombia, atendiendo lo previamente manifestado, dato que debió ser requerido por el Juzgado “A”, mediante la figura de la inadmisión de la demanda, por ser el antecedente necesario para poder determinar la competencia territorial en este particular caso, lo que no hizo.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 76EE9E303C96045BCA36F3F78A46A25DE06BF70276ED6E71CE53D6C92D745639 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01410-00 5 Ahora, aunque el Juzgado “B” sí inadmitió dicho escrito, lo hizo fue para solicitar que se señalara el domicilio actual del niño, información que ya venía dada con la demanda, cuando lo pertinente era requerir a la demandante para que suministrara aquel dato, yerro que se profundizó aún más al presumir que este fue A, apoyada únicamente en el hecho de suponer que la gestación del niño V.E.D.Q. se dio en esta ciudad, lo cual no era suficiente para esclarecer el punto.

En ese orden de ideas, no hay duda de que la titular del Despacho “A” rechazó apresuradamente el conocimiento del asunto, pues debió preliminarmente constatar cuál fue el último domicilio y/o residencia que tuvo el referido menor en el territorio de Colombia y, solo en el evento que tuviera certeza de ese hecho, resolver lo pertinente. 4.

Conclusión Así las cosas, se devolverá la actuación al Juzgado “A” para que, antes de resolver si es competente o no para conocer de la demanda de la impugnación de la maternidad de la referencia, proceda en la forma indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 76EE9E303C96045BCA36F3F78A46A25DE06BF70276ED6E71CE53D6C92D745639 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01410-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado “A” para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 76EE9E303C96045BCA36F3F78A46A25DE06BF70276ED6E71CE53D6C92D745639 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999