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AC2609-2021 [2017-00190-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015

AC2609-2021.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2609-2021 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decídese sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por Juan Fernando Olmos Rubio y Yamile Marcela Cifuentes Herrera, frente a la sentencia que el 2 de octubre de 2020 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso declarativo que promovieron contra Bancolombia S.A. y Constructora Bellarea Ltda.

ANTECEDENTES 1. Los promotores solicitaron la nulidad absoluta de la escritura pública 6188 de 19 de junio de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá, aclarada mediante instrumento 6842 de 8 de agosto de iguales año y notaría, por medio de la que Bancolombia S.A. compró a Constructora Bellarea Ltda. el Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 inmueble denominado lote 115 y la casa de habitación levantada en él, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-111134 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá. Fincaron la invalidez en la causa ilícita del acto jurídico, dado que, de acuerdo con los antecedentes negocíales, era legalmente indispensable que los demandantes también hubieran suscrito las mencionadas escrituras públicas, lo cual no ocurrió por motivos imputables a las demandadas.

En efecto, todas las partes del proceso elevaron la escritura pública 74 de 4 de febrero de 2013 de la Notaría Única de Guatavita, la cual, por identificar erróneamente el inmueble objeto del acuerdo, fue devuelta por la oficina de registro. Posteriormente, las demandadas, mediante escritura pública 285 de 24 de marzo de 2015 de la misma entidad notarial, corrigieron tal equivocación y precisaron que el negocio recaía sobre el lote 115 y no el 4.

Este último documento tampoco fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria porque una aclaración o corrección escrituraria no puede variar el predio objeto del acuerdo y, además, debía estar suscrito por todos los intervinientes iniciales, incluyendo los ahora demandantes. Por lo anterior, las convocadas -en ausencia de los impugnantes extraordinarios- celebraron compraventa del lote 115 y la edificación, mediante escritura pública 6188 de 19 de junio de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá, con el propósito de evadir las normas legales que regulan la 2 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 aclaración y modificación escrituraria, las cuales imponen la comparecencia de todos los intervinientes del primer acto. 2.

Bancolombia S.A. y Constructora Bellarea Ltda. se opusieron a las pretensiones. La primera excepcionó «autonomía de la promesa con el contrato prometido», «ejecución contractual de buena fe de Bancolombia»] mientras que la segunda formuló las defensas de «inexistencia de la causa ilícita», «buena fe en la ejecución de los contratos», «cumplimiento de contrato con terceros», «falta de legitimación en la causa por activa», «agotamiento de la promesa», «posición dominante de las entidades públicas». 3.

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá finalizó la instancia inicial acogiendo la excepción de inexistencia de causa ilícita. 4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sala Civil-Familia, al resolver la impugnación de los convocantes, confirmó el fallo de primer grado el 2 de octubre de 2020.

Cundinamarca SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. La argumentación de los apelantes fue «harto injusta» por haber fincado la nulidad absoluta en las maniobras desarrolladas por Bancolombia S.A. para llevar a cabo la escritura pública censurada sin la firma de los 3 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 demandantes, a pesar de que en el libelo invocaron que la invalidez se desprendía de la inaplicación del decreto 1069 de 2015.

Esto justifica que el a quo, con miras a negar las pretensiones, haya estudiado esa norma en razón a que el problema jurídico consistía en determinar si era imperativa la firma de los libelistas en el instrumento documental cuestionado. Como el fallo apelado estudió la mencionada norma citada en la demanda, la decisión es acertada y ajustada al marco de las pretensiones que fijaron los impugnantes. 2.

La nulidad absoluta demandada se estructuró bajo las vcircunstancias extrínsecas de una relación obligacional de la que la venta era apenas un escaño para un propósito previamente determinado Por ello, resultaba lógico escrutar si el motivo de la compra era o no ilícito por las maniobras imputadas a Bancolombia S.A. para «tomar ventaja frente a» los actores, teniendo en cuenta que el objetivo de toda la operación negocia! era dotar de recursos ». a los promotores para construir una vivienda en el lote adquirido a Constructora Bellarea Ltda., bajo el ropaje de un leasing habitacional con la intención de que ese tipo negocia! fuera «más benéfico para ellos».

En ese contexto, a pesar de que se estructuró la invalidez bajo la «manipulación y maniobras de» Bancolombia S.A., en realidad se está censurando el incumplimiento de débitos obligacionales derivados de la 4 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 relación jurídica integral, a pesar de que «Za nulidad no puede ser el expediente para resolver una disputa sobre incumplimiento de las prestaciones del contrato», sin pasar por alto que el acuerdo de voluntades fue más complejo del simple y aislado contenido de las promesas de compra o la venta en sí misma.

Las fechas en que se corrieron las escrituras 74 (2013) y la «acusada de nulidad» (2015) muestran que la operación negocial, realmente, no fue un leasing habitacional «sino algo más aparentando que la [compañía de] leasing compraba un terreno que habían adquirido los demandantes». Por tal razón, «aspirar a la nulidad aquí resulta vano» pues la discusión debe involucrar «todos los aspectos contractuales de esa relación, descorriendo ese velo que pretendieron los extremos hacer pasar» como un «contrato de empréstito», sin desconocer que resulta cuestionable el comportamiento de Bancolombia S.A. al «presionar a la constructora para que le escriturara el bien, con menosprecio de la realidad de la relación con los demandantes».

DEMANDAS DE CASACIÓN Los promotores formularon, en libelos separados, sendos cargos únicos que, por contravenir las exigencias pertinentes, serán inadmitidos. CARGO ÚNICO DE YAMILE MARCELA CIFUENTES HERRERA 5 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 Con fundamento en la segunda causal del mecanismo extraordinario, acusó al Tribunal de haber vulnerado de manera indirecta los artículos 1502, 1524, 1603, 1740, 1741 del Código Civil, 104 («por analogía»), 899 del Código de Comercio, 7, 82, 83, 164, 165, 166, 204, 205, 240, 241, 242, 372 del Código General del Proceso y 2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de 2015, por errores de hecho consistentes en la «falsa apreciación de la demanda y sobre una serie de medios probatorios».

Precisó que la nulidad de los actos enjuiciados radicaba en «la ilicitud de la conducta» de los demandados al desconocer «una norma imperativa de regulación ética en los contratos» e «imponer su criterio deliberado e intencional, con el fin de eludir derechos adquiridos», dado que se incumplió «un comportamiento expreso que se consagra en la ley», con el propósito de causar daño y beneficio injusto.

Atribuyó error al ad quem por haber indicado que la invalidez se fincó en el desconocimiento del decreto 1069 de 2015, pues las pretensiones se sustentaron en «elpropósito [de] las demandadas para defraudar a los demandantes omitiendo] dar curso a la ley y al procedimiento que las normas establecen», toda vez que se desconoció la prohibición de cambiar el inmueble objeto de una escritura pública por medio de su aclaración o corrección, la cual fue desconocida por los convocados con el propósito de «apropiarse de los derechos de dominio sobre un predio» sin la firma de los promotores en el acto respectivo. 6 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 Fijó la equivocación del Tribunal en que la demanda no imputó incumplimiento contractual a las convocadas, sino la ilicitud de su proceder al suscribir la escritura 6188 de 2015 en ausencia de los demandantes, pues ellos ya habían adquirido y pagado la totalidad del bien.

Señaló que como el «Notario de Guatavita» les advirtió a las demandadas sobre la ilegalidad de su proceder, acudieron «a otro notario, a quien no le informan el origen y la trazabilidad de ese negocio, y en omisión de cumplir con la ley y el procedimiento adecuado que imponen las normas, proceden a protocolizar la escritura 6188 de junio de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá».

Cuestionó que el Tribunal haya ignorado que los accionantes rechazaron la invitación que les hizo la constructora demandada para «arreglar las inconsistencias de la escritura 74 de 2013 de la Notaría de Guatavita», porque «la entidad leasing ya no tenía ningún derecho en la medida que el crédito financiero había desaparecido por pago». Insistió en que se desconoció el verdadero sentido de la demanda que describió «con lujo de detalles» la ilicitud de los motivos que llevaron a las demandadas a celebrar la escritura pública enjuiciada, sin que tales comportamientos quisieran presentarse como constitutivos de «incumplimiento contractual». 7 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 Sostuvo que el Tribunal «despreció un gran número de medios indicíanos latentes que, de haberlos entrelazado en su valoración, hubiera hecho justicia declarando la nulidad»: (I) No analizó el testimonio de Óscar Andrés Díaz Vásquez, quien declaró que personal de la Notaría de Guatavita advirtió a las demandadas la necesidad de que todas las partes suscribieran la escritura pública de corrección;

(II) Ignoró la escritura 74 de 2013 de la Notaría de Guatavita, cuya enmienda era injustificada; (III) Pasó por alto que las estipulaciones de la escritura pública 74 de 4 de febrero de 2013 perdieron razón de ser por estructurar unos convenios de pago de las obligaciones del acuerdo de leasing 124742; (IV) No apreció el comportamiento procesal de las partes, según los preceptos 240 y siguientes del Código General del Proceso, porque Bancolombia S.A. actuó de mala fe al determinar a la otra demandada para que insistiera a los libelistas en modificar la escritura pública 74 de febrero de «3013 (sic), a pesar de que la obligación relativa al leasing ya se había cancelado») (V) Ignoró la conducta de las partes porque los convocantes se negaron a aclarar o modificar la escritura 74 porque el contrato de leasing 124742 estaba cancelado; 8 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 (VI) Suprimió el aviso de los demandantes a la constructora enjuiciada sobre la mencionada operación y que el crédito que el Banco había desembolsado se había cancelado;

(VII) Desconoció el «sentido obvio» de la escritura 285 de 25 de marzo de 2015 de la Notaría de Guatavita, pues para modificar la escritura 74 era indispensable la presencia de todas las partes; (VIII) Omitió la prueba de la devolución de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá de la escritura pública respectiva por no haberse suscrito por todas las partes;

(IX) Dejó de ver el «hecho indiciario» de que, a espaldas de los demandantes, las demandadas suscribieron la escritura pública 6188 de 19 de junio de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá, lo cual significó desconocimiento de una norma legal e ilicitud en la causa; (X) Ignoró el «hecho indiciario» de que la referida escritura pública causó un daño y despojó de un «patrimonio importante» a los demandantes;

(XI) Se equivocó al apreciar el «hecho indiciario» de donde se extraía la mala fe de Bancolombia S.A. al saber que el crédito financiero se había solucionado e inaplicó las normas jurídicas respectivas para hacer una resciliación en debida forma de la escritura 74; y 9 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 (XII) Dejó de tenerse en cuenta la confesión ficta de Bancolombia S.A. por no haber concurrido «a la audiencia del artículo 372 del CGP».

CARGO ÚNICO DE JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO De conformidad con la primera causal de casación, denunció la violación directa de los preceptos 1502, 1524 del Código Civil y 104 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Precisó que, a pesar de que en la demanda se citó el en la sentencia de primer grado se refirió el canon 2.2.6.1.1.3 del mismo decreto, lo cual condujo a la consideración equivocada de que los demandados no debían convocar a los demandantes para suscribir la escritura pública cuestionada. artículo 2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de 2015 Señaló que la motivación ilícita «de la escritura pública 1688 (sic) de la Notaría 38» consistía en evadir el procedimiento previsto en la regla 2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de 2015, pues las demandadas procedieron a efectuar una venta directa, amén de que, si se hubieran aplicado las «normas sustanciales que determinan qué es la causa y cuándo la misma es lícita y cuándo ilícita» hubiera acogido las pretensiones. el Tribunal 10 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 Dispuso que, si bien en el libelo se presentó de forma extensa la problemática, el sub lite requería «una concentración superior a la normal para centrar el tema de debate».

Advirtió que la causa ilícita radicaba en obviar el procedimiento previsto en el artículo 2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de 2015, aspecto sobre el que no se ocupó el ad quem ni mucho menos el a quo. Reprochó que se hubiera justificado la coexistencia de «los dos contratos contenidos en la EP 74 y la EP 6188» por recaer sobre objetos diversos, sin analizar la forma en que debían aplicarse las normas respectivas, para lo cual aclaró que la disposición sustancial violada no fue el artículo 2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de 2015, pues el yerro radicó en no haber hecho actuar las normas de derecho privado sobre ilicitud contractual.

CONSIDERACIONES 1. Como se explicará en lo sucesivo, resulta oportuno repeler el cargo único de Yamile Marcela Cifuentes Herrera por ausencia de claridad y por no haber demostrado el vicio de hecho imputado al tallador colegiado, falencias que revelan incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación según lo previsto en el precepto 344 del Código General del Proceso. ii Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 La obscuridad del cuestionamiento casacional radica en que la combatiente no precisó ni explicó la manera en que resultaron transgredidas las normas invocadas, es decir, si fueron inaplicadas, malinterpretadas o utilizadas cuando no había lugar a ello, ni mucho menos de qué manera habría sucedido la vulneración, lo cual resultaba necesario para que la Sala ejerza sus funciones como tribunal de casación (art. 235 #1 Constitución Política) sin exceder el marco de sus atribuciones.

Abrirle paso a una demanda como la referida significaría un ejercicio excesivo de las competencias ostentadas por la Corporación, enmarcadas por el contenido del recurso, sobre todo cuando no se aprecien de manera ostensible y grave las circunstancias previstas en la parte final del artículo 336 ibid que ameriten el ejercicio de la denominada casación oficiosa.

La Corporación no está echando de menos el desaparecido requisito del concepto de la violación. Por el contrario, está precisando que del relato y sustentación del impugnante debe fluir de manera inteligible en qué consistió la afrenta de la decisión de segundo grado contra el ordenamiento para abrir paso al trámite con miras a corroborar si la misma efectivamente sucedió o no y, en caso positivo, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión del fallo, como es su misión (art. 333 Código General del Proceso). 12 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 Lo anterior se traduce, precisamente, en que si la demanda carece de las explicaciones indispensables para desentrañar en qué consiste la vulneración normativa invocada, la Sala no tiene alternativa diversa a inadmitirla Por otro lado, el referido cargo tampoco demostró el defecto fáctico atribuido al fallo, pues se limitó a referir algunos medios suasorios sin hacer el debido contraste entre su contenido y la valoración que de ellos hizo el Tribunal, lo que equivale a un alegato conclusivo de instancia y no a la forma de argumentar esperadle en esta sede extraordinaria.

De la comparación entre las pruebas traídas a colación en el recurso y la sentencia de última instancia se evidencia que, en realidad, el colegiado no ignoró las primeras sino que, contrario sensu, luego de su ponderación concluyó que no demostraban la ilicitud causal bajo la que se estructuró la pretensión de nulidad absoluta. Es decir, la recurrente se limitó a discrepar livianamente de la delimitación fáctica realizada por el Tribunal y a ofrecer una perspectiva diversa de los hechos, lo que no estructura un error fáctico.

Recuérdese que el yerro de hecho se comete al adicionar o suprimir el contenido objetivo de los medios de convicción que integran el plenario y que la recurrente tiene la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastarlas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el 13 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 desconocimiento de las normas sustantivas, ejercicio dialéctico que no se hizo en el caso concreto.

La labor argumentativa que se espera del combatiente debe estar dirigida a demostrar que el vicio táctico es evidente, manifiesto, fácil de verificar «porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC 9 ago. de 2010, Rad. 2004-00524-01, citado en CSJ AC822-2020, rad. n.° 2007-00335-01, 10 mar. 2020).

La metodología para acreditar la comisión de un error de hecho exige contrastar «lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada».

(CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.° 2016-00446, 12, mar. 2020). El defecto táctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus 14 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia, sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables »1.

Así las cosas, comoquiera que el cargo de Yamile Marcela Cifuentes Herrera no muestra la manera en que se habría transgredido el orden jurídico sustancial y se limitó a plantear su descontento porque el Tribunal concluyó que el proceder de las demandadas careció de un motivo ilícito y los actos enjuiciados son válidos, corresponde cerrar paso al embate por ella planteado. 2.

En lo que concierne al cuestionamiento propuesto por Juan Fernando Olmos Rubio, la Sala lo inadmitirá por resultar impreciso al haber dejado de combatir las bases de la sentencia que sirvieron para negar la invalidez absoluta. Tal motivo para repeler el cuestionamiento se encuentra previsto en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso y se estructura en el caso concreto porque, a diferencia de lo esbozado por el opugnante, el Tribunal no falló como lo hizo por haber hecho a un lado las normas que disciplinan la nulidad absoluta y la ilicitud de la causa de los negocios jurídicos, sino porque 1 NIEVA FENOLL, Jordi.

La valoración de la prueba. Edit. Marcial Rons. Madrid. 2010. P. 355. 15 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 encontró que el comportamiento de las demandadas careció de motivos contrarios al orden público, además de que el verdadero sustento del reclamo de los demandantes radicaba en un posible incumplimiento de obligaciones negociales y no en la sanidad de las estipulaciones, lo cual resultaba imposible de abordarse porque los actores no trajeron a examen judicial la integridad de la operación contractual.

En tal orden de ideas, por falta de precisión resulta oportuno inadmitir el cargo singular formulado por Juan Fernando Olmos Rubio. DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisibles las demandas de casación formuladas por Yamile Marcela Cifuentes Herrera y Juan Fernando Olmos Rubio en el proceso de la radicación. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese. FRANGI 16 Radicación n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01 Alvaro Fernando garcía restrepo / / J, HILDA GONZALEZ NEIRA ONSALVOAROLDO WILSON JUI 7 ' cONS y EIRO DUQUEOCTAVIO AUGU! LUIS ARMANDO TOLÓSA VILLABONA 17