AC2606-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01411-00 Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Novartec S.A.S. promovió contra Pedro José González Montenegro.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Mariquita, la sociedad accionante pidió que se librara mandamiento de pago a su favor por el saldo insoluto del pagaré n.° 4506689473651173, suscrito en respaldo una obligación. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de vereda santa clara [sic]». 2.
El referido Juzgado de Mariquita rechazó la competencia tras colegir que «1. En el escrito de la demanda se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: B88003EEE15F2BEE458D6473AB47A95D7454BC0E51ADD9E5A641A56A65344C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01411-00 2 establece como domicilio del demandado “ciudad de vereda santa clara”, sin especificarse a que municipalidad pertenece. 2.
En el titulo valor, se evidencia que el domicilio del demandado BUCARAMANGA y como lugar de cumplimiento de la obligación en su oficina PRINCIPAL». En consecuencia, envió las diligencias a reparto entre los juzgados de esa ciudad. 3. El Despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que «ya sea porque el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P le atribuye la competencia necesaria para conocer de esta actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL MARIQUITA TOLIMA o porque éste se desprendió anómalamente de dicha competencia sin tener en cuenta la elección del demandante, lo informado en el escrito demandatorio, el resultado de todo esto es uno sólo: (i) el Juez que ostenta la competencia para conocer del caso no radica en el municipio de Bucaramanga».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: B88003EEE15F2BEE458D6473AB47A95D7454BC0E51ADD9E5A641A56A65344C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01411-00 3 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: B88003EEE15F2BEE458D6473AB47A95D7454BC0E51ADD9E5A641A56A65344C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01411-00 4 juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: B88003EEE15F2BEE458D6473AB47A95D7454BC0E51ADD9E5A641A56A65344C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01411-00 5 3.
Solución al caso concreto Revisadas las diligencias, se tiene que la sociedad convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Mariquita, pero no relacionó de manera alguna dicha circunscripción territorial con los factores de atribución de competencia. En efecto, en el acápite respectivo fundamentó la asignación por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de vereda santa clara [sic]», sin indicar el municipio en el que dicha población se encuentra, la cual, por demás, también fue señalada como lugar de domicilio del demandado.
Además, auscultado el pagaré base de la acción se consigna que el demandado tiene domicilio en Bucaramanga, y para el lugar de cumplimiento de la obligación se limita a afirmar que será en la oficina «principal», sin especificar la ciudad. Así, se evidencian una serie de inconsistencias que generaron confusión entre los despachos involucrados respecto de la autoridad llamada a conocer del asunto, las cuales debieron ser corregidas para efecto de dilucidar esa competencia, mediante la inadmisión de la demanda.
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, cuál era la verdadera voluntad de elección de la demandante, ante los dos factores de atribución de competencia concurrentes que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: B88003EEE15F2BEE458D6473AB47A95D7454BC0E51ADD9E5A641A56A65344C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01411-00 6 gobiernan este asunto, y cuál es su respectivo respaldo fáctico.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Mariquita rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como lo ha reconocido esta Corporación de tiempo atrás al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: B88003EEE15F2BEE458D6473AB47A95D7454BC0E51ADD9E5A641A56A65344C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01411-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: B88003EEE15F2BEE458D6473AB47A95D7454BC0E51ADD9E5A641A56A65344C20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999