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AC2606-2021 [2015-00170-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 20 de 1969Ley 685 de 2001

AC2606-2021.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2606-2021 Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 (Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Nicolás Giraldo Vásquez frente a la sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de declaración de pertenencia que promovió contra Minera Croesus S.A.S.

ANTECEDENTES 1. El demandante reclamó que se reconociera a favor suyo la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio de las minas «La Torre n.° b y «San Miguel» ubicadas en el sector de Cien Pesos de Marmato, Caldas y, en consecuencia, se le declarara copropietario del respectivo título de carácter privado. Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 La causa petendi consistió en que luego de haber celebrado contratos de cesión de derechos de explotación sobre los yacimientos que son de propiedad privada de la demandada, el demandante los ha explotado de manera pública, pacífica e ininterrumpida como señor y dueño. 2.

La empresa accionada se opuso a la prosperidad de la demanda y formuló las defensas que llamó «actos de señor y dueño por el demandado» e «improcedencia de la acción». 3. La primera instancia culminó mediante sentencia de 19 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que negó las pretensiones. 4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, al resolver la alzada del accionante, confirmó el anterior proveído mediante fallo de 3 de abril de 2019.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Por disposición del precepto 332 de la Constitución Política, el Estado es dueño del subsuelo y de los naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y las situaciones individuales, subjetivas concretas que se hubieren perfeccionado antes de las normas actualmente vigentes. recursos y 2. El suelo, subsuelo minero y las minas de propiedad privada son bienes imprescriptibles porque, de suspenderse 2 Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 su exploración o explotación durante doce meses continuos sin causa justificada, el dominio particular se extingue a favor del Estado. 3.

Dentro de los actos taxativos sujetos a registro minero no figuran las sentencias que reconozcan la usucapión de una mina, razón adicional que sustenta la imprescriptibilidad del bien reclamado. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo que, por incumplir los requisitos legales, será inadmitido. CARGO ÚNICO Al amparo de la causal consagrada en el primer numeral del precepto 336 del Código General del Proceso, acusó la sentencia de vulnerar rectamente los artículos 332 de la Constitución Política, 5o, inc 2o, 14, inc. 2o y 28 de la ley 685 de 2001, Io y 3o de la ley 20 de 1969 y 2518 y siguientes del Código Civil por «errónea interpretación».

Sustentó que conforme con los artículos 332 constitucional, 5o y 14 de la ley 685 de 2001, si bien el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y del subsuelo, quedan a salvo los derechos adquiridos y perfeccionados con anterioridad, así como las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas. 3 Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 Sustentó que la taxatividad prevista en los artículos 332 y 333 de la ley 685 de 2001 respecto de los actos que se inscriben en el registro minero «no es absoluta sino relativa, por cuanto el estatuto minero determina otros actos [sjujetos a registro».

Rebatió la conclusión del Tribunal en punto a que las sentencias de pertenencia no están previstas como susceptibles de inscripción en el registro minero, a pesar de que este se predica de «Zos títulos de propiedad privada sobre el subsuelo», además de que la cesión de los títulos de propiedad de las minas se rige por las normas de derecho privado.

Diferenció los bienes públicos y fiscales como imprescriptibles, por un lado, de aquellos sobre los que se predica propiedad privada como son los «títulos o reconocimientos de propiedad privada de minas, que fueron adquiridos con arreglo a las leyes ya descritas», por el otro, para precisar que estos últimos hacen parte del comercio y pueden ser «enajenados, gravados o adquiridos por alguna de las formas de ganar el dominio, entre ellas, la prescripción adquisitiva en los términos del artículo 2518 del Código Civil ».

Apuntó que sobre estos bienes se predica el «reconocimiento o título de propiedad privada», el cual es una «excepción a la regla general de que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables», y difiere del «contrato de concesión minera que es de carácter 4 Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 público y no otorga propiedad, además de que no pueden ser negociados libremente en el comercio, transferidos por causa de muerte e incluso gravados».

Tal distinción impide predicar la imprescriptibilidad consagrada en el precepto 6o de la ley 685 de 2001, aplicable a los casos previstos en la regla 14 de la misma ley. Explicó que cuando el Estado ostenta el dominio del subsuelo y de los recursos naturales no renovables sí hay imprescriptibilidad, mientras que ello no sucede «cuando esta propiedad recae sobre títulos de propiedad privada» pues en este segundo caso «no se reconoce ninguna garantía especial» y «por tratarse de un bien que se encuentra en el comercio es susceptible de prescripción ».

Por esa razón, el Consejo de Estado concluyó que en el sub lite no estaban comprometidos intereses públicos y se trata de una controversia entre particulares respecto de la que carecía de competencia. Aclaró que «la propiedad privada sobre el suelo y subsuelo (minas) establecida en los Títulos de Reconocimiento de Propiedad Privada en cabeza de los particulares, solo se extingu[e] (sic) a favor de la Nación siempre y cuando se cumpla lo establecido en el artículo 29 de la ley 685 de 2001, lo cual no ha ocurrido en el presente caso», máxime cuando la explotación no se ha suspendido o abandonado la explotación, pues el poseedor-demandante la continúa realizando. 5 Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 Adicionó que la extinción del derecho a favor del Estado (por abandono) y la prescripción adquisitiva son figuras distintas, en donde la activación de una no impide que opere la otra, amén de que «nada obsta para que el mismo se extinga a favor del Estado por esta misma causal».

Con miras a obtener decisión de instancia favorable, sustentó que las pruebas practicadas acreditaban los presupuestos de la pretensión por haber desarrollado «en forma pacífica, ininterrumpida y pública la actividad de minería». CONSIDERACIONES 1. El primer numeral del precepto 346 del Código General del Proceso establece que la demanda de casación será inadmisible, entre otros casos, cuando incumpla los requisitos formales establecidos en el canon 344 ejusdem, dentro de los que se encuentra que los cargos sean precisos, es decir, enfocados a rebatir y derrotar el epicentro argumentativo de la decisión del Tribunal.

Tal exigencia se explica no sólo en que el de casación es un recurso extraordinario sino que, además, no vivifica una instancia adicional del proceso, pues la Sala, por línea de principio, carece de competencia para ilimitadamente los razonamientos tácticos y jurídicos del ad quem, y se encuentra atada por las explicaciones que al desarrollar el embate efectúe el impugnante. examinar 6 Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 2.

El cargo del caso concreto se enfiló por la indebida interpretación de normas calificadas de sustanciales porque, en sentir del combatiente y a diferencia del criterio del colegiado, de tales reglas no se infiere la imprescriptibilidad de las minas «La Torre n.° 1» y «San Migueb que se encuentran en el comercio, son de propiedad privada según derechos adquiridos y, por tanto, susceptibles de enajenación y prescripción adquisitiva de acuerdo con las normas civiles.

Sin embargo, de los cuestionamientos planteados para discrepar de la conclusión del ad quem se extrañan explicaciones estructuradas y dirigidas a mostrar que la suspensión de la exploración y explotación del dueño de la mina por más de doce meses (como supuesto necesario para que otro sujeto empiece a realizar tales actos como si fuera señor y dueño) no extinguiría tal prerrogativa subjetiva a favor del Estado, como manda la regla 29 de la ley 685 de 2001, sino que cristalizaría la usucapión a favor del ahora reclamante, pues esa fue la razón nuclear del fallador de último grado para negar las pretensiones.

Aunque el embate sí discutió la interpretación normativa del Tribunal en punto a que la extinción del dominio a favor del Estado no excluye la usucapión de las minas de propiedad privada, la discrepancia no sustentó de qué manera puede abrirse camino el señalado modo adquisitivo sin hacer letra muerta la estructuración del mencionado derecho real en cabeza del erario, cuando el dueño abandona por más de doce meses el yacimiento que 7 Radicación n.” 17614-31-03-001-2015-00170-02 le pertenece.

Obsérvese que el impugnante se limitó a diferenciar entre las consecuencias de suspender la explotación y exploración de recursos naturales no renovables, por un lado, y la prescripción adquisitiva, por el otro, y a apuntar que «nada obsta para que el mismo se extinga a favor del Estado por esta misma causaU, sin mayor desarrollo. Además, afirmar que la exploración y explotación de una mina privada continúan cuando es poseída por un sujeto diferente a su propietario y, por tanto, no se extingue el derecho a favor del Estado, saca de contexto las consideraciones del Tribunal, de las que se desprende que el aprovechamiento, so pena de las consecuencias señaladas, debe continuar por cuenta del dueño. Finalmente, sirvan como razones adicionales para rehusar el cargo las expuestas por la Sala con ocasión de una disputa bastante similar a la que ahora concita su atención, oportunidad en la que sustentó la falta de precisión en que el embate sustentado en una errónea interpretación de disposiciones sustantivas bajo el supuesto de haber ignorado las excepciones que emergen de ellas, es a todas luces alejado del contenido real del fallo, y solo deja ver una disconformidad con lo decidido.

(CSJ AC3016, rad. 2015-00192, 17 nov. 2020). Así las cosas, por impreciso será inadmitido el cargo enfilado contra la sentencia del Tribunal. 8 f Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Nicolás Giraldo Vasquez en el proceso de la radicación. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese. FRANCISC Alvaro fe AROLDO WI QUIROZ MONSALVO ONSO RICO PUERTA y 9 f Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-02 OCTAVIO AUGUi EJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ! 10 4