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AC2605-2025 [2025-01720-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2605-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01720-00 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá y Único Civil Municipal La Plata – Huila. I.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. – AECSA S.A.- promovió demanda ejecutiva contra Sandra Paola Valencia Chacue, en la que solicitó librar mandamiento de pago, por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en atención a que «el lugar donde debe cumplirse la obligación, (Art 28 N. º 3 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.». 2.- La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01720-00 2 Localidad de Puente Aranda de Bogotá, que, en providencia del 29 de noviembre de 2023 -corregida en auto del 20 de junio de 2024-, rechazó el conocimiento, indicando que «(…) quien debe asumir el conocimiento de la Presente demanda ejecutiva, es el Juzgado Único Civil Municipal La Plata Huila, dada la falta de competencia por el factor territorial de este Despacho, pues se observa el domicilio del demandado se encuentra ubicado en dicha municipalidad y no como allí se indicó.. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Único Civil Municipal La Plata, que declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa, con fundamento en que el interesado fue el que escogió la ciudad de Bogotá, lugar de cumplimiento de las obligaciones y esta determinación no puede ser desconocida por el Juzgador.

II. CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente, siendo ellos, la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )»; y el foro contractual consagrado en el numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

En este punto debe insistirse en que el aludido foro contractual se extiende a los procesos «originados en un negocio Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01720-00 3 jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, o de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo. 2.- La sociedad actora fijó la competencia en la ciudad de Bogotá, con sustento en la elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del documento aportado como título valor, en este caso, la ciudad de Bogotá; según se consignó, de manera expresa, en la demanda, en concordancia con el pagaré que sirve de base a la ejecución. Así las cosas, dado que la entidad actora optó por asignar la competencia para conocer del juicio ejecutivo a partir del lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar la demanda ejecutiva, con el pretexto de interpretar la voluntad tácita de la acreedora. 3.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01720-00 4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Único Civil Municipal La Plata – Huila y a la ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BD896F63153FAEC186BBE6637CBDC6A61FD41F80AB685B5FF7C663EBAC2F0ED Documento generado en 2025-05-02