Micelio
AC2605-2021 [2002-00002-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 446 de 1998

AC2605-2021 (2002-00002).pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2605-2021 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-011 i (Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP, hoy EMGESA S.A. ESP, frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro de los procesos declarativos acumulados que en su contra promovieron promovieron Luz Nelly Ciarte de Guependo, Ernesto Useche Bustos, José Rodrigo Tovar Coronado, Herminda Mora Poloche, Aurora Silvestre de Torres, Ismael Silvestre Torres, José David Silvestre Torres, Sixta Helena 1 Al cual fueron acumuladas las demandas rad. n.° 2002-00013-00, 2002-00003, 2002-00005, 2002-00006, 2002-00007, 2002-00010, 2002-00011, 2002-00004, 2002-00008, 2002-00012, 2002-00001 y 2002-00009; así como los procesos rad. n.° 2004-00057-00, 2004-00054-00, 2005-00065-00, 2005-00081-00, 2006-00014- 00, Rad. 2006-00088-00, 2006-00091-00, 2005-00059-00 y 2005-00027-00, este último proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Silvestre de Díaz, Luis Alberto Silvestre Torres, Carlos Julio Marín Navarro, José Aquimín Capera Oyóla, Luis Carlos Torres Mahecha, Rafael Bernate Flórez, Luis Ernesto Trujillo Pórtela, Luis Alfonso Tovar Coronado, Benito Tole, María Deifila Botache de Yate, José Vicente Ortiz Aroca, Jorge Eduardo González Lis, Lida Ibarra de Peña, Luis Alberto Ibarra Alonso, Carlos Julio Aldana Yara, Arturo Hernández, Paulina Martínez Díaz, Eulogia Vera de Oyóla, Celmira Yara de Matoma, José Viuche Alape, Edgar Zambrano Quintero, Juan Aroca Salazar, Justo Elias Ortiz, Ángel María Alape, Víctor Manuel Alape, Carlos Andrés Ortiz Narváez, Jaime Lis Sánchez, Ismael Tique Poloche, Alvaro Vega Cedeño, Uriel Tole Izquierdo, José Saturnino Oyóla Manjarrés, Alberto Ayerbe Betancourt, María Edith Acosta de Ayerbe, Laureano Preciado Soto, Leonidas Merchán Sánchez, Abraham Murcia, Alfonso Rodríguez Yara, Antonio María Díaz Osorio, Gregoria Osorio de Murcia, Ángel Antonio Díaz Leyton, Aparicio Ibarra Pichina, Alicia Trujillo Silva, José Adriano Torres Ibarra, Diomedes Lozano Apache, Honorio Cárdenas Trujillo, María Ligia Aroca de Cárdenas, Abel Pichina, Ana Myriam Rodríguez Sierra, Martina Rodríguez de Rodríguez, Jaime Rodríguez Guzmán, Gustavo Rodríguez Guzmán, Cecilia Rodríguez Guzmán, Cristina Vásquez Guzmán, Lucrecia Molano Jiménez de Rodríguez, Próspero Rodríguez Hernández, Mario Enrique Lis Manjarrés, Rosario Trilleras, Francisca Gómez de Tafur, Alirio Trilleras, José Agustín Soto Escandón, Baldomcro Navarro Murcia, Juan José Yara Narváez y Gloria Ortiz de Tique. 2 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 ANTECEDENTES 1.

En resumen, los demandantes solicitaron indemnización de daño emergente y lucro cesante por la pérdida de sus cultivos de algodón, limón, sorgo, plátano, cacao, yuca, aguacate, entre otros, así como de sus especies de ganado; también reclamaron que las condenas correspondientes fueran indexadas. Expusieron como causa petendi que durante los primeros días de abril de 1994, la negligencia de la convocada en el manejo del embalse a su cargo hizo que se inundaran los terrenos aledaños al río Magdalena, lo cual pudrió y malogró sus siembras. 2.

La accionada contestó las demandas y, en esencia, formuló las excepciones denominadas «inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual», «falta de legitimación en la causa», «existió la fuerza mayor como causal de exoneración», «no-exigibilidad de otra conducta», «la supuesta víctima del daño, debe probar la peligrosidad de la CHB», «culpa exclusiva de la víctima», «falta de legitimación en la causa por parte del demandante», «inexistencia de los daños alegados por el demandante», «ausencia del nexo causal entre la conducta desplegada por la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP y los daños alegados por la parte demandante», «fuerza mayor como causal de exoneración», «culpa exclusiva de la víctima», «ausencia de culpa por parte de la hidroeléctrica», «la supuesta víctima del daño, debe probar la peligrosidad de la 3 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 actividad de la CHB», «inexistencia de responsabilidad en cabeza de CHB por no ser ésta la propietaria de las corrientes fluviales, como la del río Magdalena», «prescripción de la acción» y la innominada. 3.

La primera instancia culminó el 2 de abril de 2018 cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en esencia, sentenció: 3.1. Declarar probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa de Herminda Mora Poloche, Ismael Silvestre Torres, Luis Alberto Silvestre Torres, Mario Enrique Lis Manjarrés, Rosario Trilleras, Francisca Gómez de Tafur, Augusto Soto Scandon, Baldomcro Navarro Murcia y Gloria Ortiz de Ti que;

Reconocer la responsabilidad civil de la demandada por los perjuicios causados a los cultivos y bienes de los demandantes; 3.2. 3.3. Condenar a la accionada a pagar los siguientes perjuicios: Luz Nelly Olarte de Guependo (algodón y limón $10’021.016), Ernesto Useche Bustos (algodón y sorgo $21712.632), José Rodrigo Tovar Coronado (algodón y plátano $12’884.704), Aurora Silvestre de Torres (algodón plátano y cacao $3740.024), Ismael Silvestre Torres (algodón, plátano, yuca y limón $3’495.173), José David Silvestre Torres (algodón, plátano, juica y limón $6750.356), 4 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Sixta Helena Silvestre de Díaz (algodón, plátano, yuca y limón $6’231.361), Carlos Julio Marín Navarro (algodón $15’082.752), este demandante tiene una medida cautelar vigente del Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima, José Aquimin Capera Oyóla (algodón, plátano, yuca, limón y cacao $7’656.099), Luis Carlos Torres Mahecha (plátano, yuca y limón $9’878.848), Rafael Bernate Flórez (algodón y plátano $12T 12.392) y Luis Alberto Silvestre Torres (plátano, yuca y limón $14’405.641).

Luis Ernesto Trujillo Pórtela (algodón $20’848.800), Luis Alfonso Tovar Coronado (algodón y plátano $3’496.857), Benito Tole (algodón $8’687.000) $6’080.900), José Vicente Ortiz Aroca (algodón y plátano $4’669.050), Jorge Eduardo González Liz (algodón, plátano, maíz y sorgo $4’629.611) y Lidia Ibarra de Peña (algodón $2’216.381). Luis Alberto Ibarra Alonso (algodón y plátano $12’053.000), Carlos Julio Aldana Yara (algodón y yuca $2’640.036), Arturo Hernández Tole (algodón $2T34.727), Paulina Martínez Díaz (algodón y limón $1’934.350), Eulogia María Deifila Botache de Yate (algodón Vera de Oyóla (papaya $8’025.030), Celmira Yara de Matoma (algodón y yuca $1’819.518) y José Viuche Alape (algodón y plátano $3’610.946).

Edgar Zambrano Quintero (papaya $27’000.000). Juan Aroca Salazar (arroz $1’544.000), Justo Elias Ortiz (algodón $2’632.000), Ángel María Alape Aroca (algodón $2’671.480), Víctor Manuel Alape (arroz $948.000), Carlos Andrés Ortiz Narváez (algodón $1’316.000), Jaime Luis Sánchez (algodón $658.000) e Ismael Tique Poloche (algodón $987.000). limón,Alvaro Vega Cedeno (plátano, cacao, mango, mandarina, yuca, algodón y maíz $16’812.731), Uriel Tole 5 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Izquierdo (papayo $5’754.545), José Saturnino Oyóla Manjarrés (plátano, maíz y algodón $2’034.816), Alberto Ayerbe Betancourth (sorgo $6’570.900), María Edith Acosta de Ayerbe (algodón $4’213.195) (plátano, yuca y papayo $1’827.250), Leonidas Merchán Sánchez (algodón y plátano $4’018.900) y Abraham Murcia (plátano, yuca, papayo y caña $2’783’500).

Alfonso Rodríguez Yara (plátano $6’408.000), Antonio María Díaz Onofre (plátano, caña, papaya y yuca $50’606.100) y Gregoria Osorio de Murcia (plátano $10’098.000). Ángel Antonio Díaz Leyton (plátano, limón y cacao $3’532.668), Aparicio Ibarra Pichina (plátano y limón $1’064.378), Alicia Trujillo Silva (limón $399.969), José Adriano Torres Ibarra (plátano $163.417), Diomedes Lozano Apache (limón, plátano y aguacate $662.083), Abel Pichina (plátano y limón Laureano Preciado $1’150.411), Honorio Cárdenas Trujillo (plátano y limón $320.442) y María Ligia Aroca de Cárdenas (algodón y plátano $3’324.488).

Ana Myriam Rodríguez Sierra (plátano $438.750), Martina Rodríguez de Rodríguez (plátano $5’019.375), $8’365.325), $11’589.228) $8’365.625), $17793.094) Jaime Rodríguez Guzmán (plátano Gustavo Rodríguez Guzmán (plátano Cecilia Rodríguez Guzmán (plátano Cristina Vásquez Guzmán (plátano Lucrecia Molano Jiménez de Rodríguez (plátano $22’213.600) y Próspero Rodríguez Hernández (plátano $22’213.600). 3.4.

Ordenar la corrección monetaria de las anteriores cantidades desde el 6 de abril de 1994 y hasta su pago; 6 Radicación n.0 73319-31-03-002-2002-00002-01 3.5. Absolver a la demandada de las sumas reclamadas por Alirio Trilleras y Juan José Yara Narváez. 4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el anterior lo confirmó y modificó parcialmente mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, así: fallo, 4.1.

Absolvió a la enjuiciada respecto de las pretensiones incoadas por Ismael Silvestre Torres y Luis Alberto Silvestre Torres relativas semovientes; 4.2. Modificó las condenas impuestas a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales, así: Luz Nelly Olarte de Guependo: Daño emergente (3ha. algodón) $1’969.735 Lucro cesante (3 ha. algodón) $476.395 Ernesto Useche Bustos: Daño emergente (6ha. algodón) $3’939.470 Lucro cesante (6ha. algodón) $952.784 Daño emergente (6ha. sorgo) $2’524.288 Lucro cesante (6ha. sorgo) $1T 17.973 José Rodrigo Tovar Coronado: Daño emergente (2ha. y 1.593m2 algodón) $1’417.749 Daño emergente (2ha. plátano) $4’720.957 Lucro cesante (2ha. y 1.593m2 algodón) $342.894 7 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Lucro cesante (2ha. plátano) $15’071.427 Aurora Silvestre de Torres: Daño emergente (Iha. algodón) $656.578 Daño emergente (1.516m2 plátano) $357.849 Daño emergente (5 árboles cacao) $130.828 Lucro cesante (Iha. algodón) $151.724 Lucro cesante (1.516m2 plátano) $1’142.414 Ismael Silvestre Torres: Daño emergente (Iha. plátano) $2’360.479 Daño emergente (1.275m2 algodón) $83.713 Lucro cesante (Iha. plátano) $7’535.714 Lucro cesante (1.275m2 algodón) $20.247 Negar las pretensiones restantes relativas al reconocimiento de perjuicios por la pérdida de semovientes.

José David Silvestre Torres: Daño emergente (4.472m2 plátano) $1’218.567 Daño emergente (4.472m2 algodón) $293.622 Lucro cesante (4.472m2 plátano) $4’948.096 Lucro cesante (4.472m2 algodón) $71.015 Sixta Helena Silvestre de Díaz: Daño emergente (7.463m2 plátano) $1’761.625 Lucro cesante (7.463m2 plátano) $5’623.903 Carlos Julio Marín Navarro (q.e.p.d.), sucedido procesalmente por Diana López Escandón, Astrid Liliana, Diana Zamira y Carlos Julio Marín López por auto 23 abril 2018 (fls. 355 y 356, c. 29): Daño emergente (16 ha. y 487m2) $10’505.254 8 a Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Lucro cesante (16 ha. y 487m2) $2’540.775 José Aquimin Capera Oyóla (q.e.p.d.), lo sucedió procesalmente Alba María Torres de Capera (fl. 8, c. 30, t. 1): Daño emergente (Iha. plátano) $2’360.479 Daño emergente (2.822m2 algodón) $185.286 Lucro cesante (Iha. plátano) $7’535.714 Lucro cesante (2.822m2 algodón) $44.813 Luis Carlos Torres Mahecha: Daño emergente (40 árboles limón) $95.542 Daño emergente (Iha. plátano) $2’360.479 Daño emergente (500 matas yuca) $78.307 Lucro cesante (40 árboles limón) $92.850 Lucro cesante (Iha. plátano) $7’535.714 Lucro cesante (500 matas yuca) $38.915 Rafael Bernate Flórez: Daño emergente (Iha. algodón) $656.578 Daño emergente (Iha. plátano) $2’360.479 Lucro cesante (Iha. algodón) $158.798 Lucro cesante (Iha. plátano) $7’535.714 Luis Alberto Silvestre Torres: Daño emergente (Iha. plátano) $2’360.479 Daño emergente (Viha. yuca) $391.533 Daño emergente (9.32% de ha. limón) $27.827 Lucro cesante (Iha. plátano) $7’535.714 Lucro cesante (V^ha. yuca) $194.573 Lucro cesante (9.32% de ha. limón) $42.050 9 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Luis Ernesto Trujillo Pórtela: Daño emergente (24 ha. algodón) $16’277.141 Lucro cesante (24 ha. algodón) $21’820.915 Luis Alfonso Tovar Coronado: Daño emergente (2ha. algodón) $1’356.428 Daño emergente (Iha. plátano) $1’293.631 Lucro cesante (2ha. algodón) $1793.821 Lucro cesante (Iha. plátano) $4775.758 Benito Tole: Daño emergente (lOha. algodón) $6782.142 Lucro cesante (lOha. algodón) $9’092.048 María Deifila Botache de Yate: Daño emergente (7ha. algodón) $4’901.673 Lucro cesante (7ha. algodón) $6’364.433 José Vicente Ortiz Aroca (q.e.p.d.), lo sucedieron procesalmente Fabiola, José Vicente, Carlos Augusto, María Cecilia, Beatriz, Bárbara, Martín Emilio, Yolanda, Fernando, Carmen Tulia, José Humberto, Gustavo, José Guillermo, Germán, Lucía y Carlos Ortiz Murcia y Librada Murcia de Ortiz: Daño emergente (1 y 72 ha. algodón) $1’020.461 Daño emergente (2ha. plátano) $2’578.889 Lucro cesante (1 y Va ha. algodón) $1’363.807 Lucro cesante (2 ha. plátano) $7’045.892 Jorge Eduardo González Liz: 10 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Daño emergente (Iha. algodón) $678.214 Daño emergente (1 y Va ha. plátano) $r940.446 Daño emergente (8ha. sorgo) $2’955.674 Daño emergente (Va ha. maíz) $165.576 Lucro cesante (Iha. algodón) $909.205 Lucro cesante (1 y Va ha. plátano) $7’926.629 Lucro cesante (8ha. sorgo) $1’247.244 Lucro cesante (Va ha. maíz) $46.817 Lidia Ibarra de Peña: Daño emergente (2ha. y 5.519m2 algodón) $1’695.536 Lucro cesante (2ha. y 5.519m2 algodón) $2’273.012 Luis Alberto Ibarra Alonso: Daño emergente (2ha. plátano) $4’721.051 Daño emergente (lOha. algodón) $6’565.783 Lucro cesante (2ha. plátano) $15’071.427 Lucro cesante (lOha. algodón) $1’587.974 Carlos Julio Aldana Yara: Daño emergente (3ha. algodón) $1’969.735 Daño emergente (150 matas yuca) $11.745 Lucro cesante (3ha. algodón) $476.392 Lucro cesante (150 matas yuca) $5.837 Arturo Hernández Tole: Daño emergente (2,45ha. algodón) $1’608.617 Lucro cesante (2,45ha. algodón) $389.053 Paulina Martínez Díaz: ii Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Daño emergente (Va ha. algodón) $328.289 Daño emergente (V4 ha. plátano) $590.131 Daño emergente (14 ha. maíz) $123.259 Daño emergente (0.1 ha. limón) $578.187 Lucro cesante (Va ha. algodón) $79.420 Lucro cesante ('A ha. plátano) $1’883.928 Lucro cesante (% ha. maíz) $37.314 Lucro cesante (0.1 ha. limón) $557.513 Eulogia Vera de Oyóla: Daño emergente (1.5ha. papayo) $3’391.563 Lucro cesante (1.5 ha. papayo) $11’868.257 Celmira Yara de Matoma: Daño emergente (lha. y 8.892m2 algodón) $1’240.408 Lucro cesante (lha. y 8.892m2 algodón) $299.844 José Viuche Alape: Daño emergente (3.3 ha. algodón) $2’166.708 Daño emergente (0.43 ha. plátano) $1’015.026 Lucro cesante (3.3 ha. algodón) $524.031 Lucro cesante (0.43 ha. plátano) $3’24.357 Edgar Zambrano Quintero: Por daños materiales cultivo de papaya $27’000.000 Juan Aroca Salazar: Daño emergente (2ha. arroz) $1’457.951 Lucro cesante (2ha. arroz) $1’615.992 12 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Justo Elias Ortiz: Daño emergente (2ha. algodón) $1’360.615 Lucro cesante (2ha. algodón) $1’632.738 Ángel María Alape Aroca: Daño emergente (2.3ha. algodón) $1’564.707 Lucro cesante (2.3ha. algodón) $1’877.649 Víctor Manuel Alape: Daño emergente (0.75ha. arroz) $546.732 Lucro cesante (0.75ha. arroz) $605.997 Carlos Andrés Ortiz Narváez: Daño emergente (Iha. algodón) $680.307 Lucro cesante (Iha. algodón) $807.996 Jaime Lis Sánchez: Daño emergente (0.5ha. algodón) $340.154 Lucro cesante (0.5ha. algodón) $408.184 Ismael Tique Poloche: Daño emergente (0.5ha. algodón) $340.154 Lucro cesante (0.5ha. algodón) $408.184 Alvaro Vega Cedeño: Daño emergente (7ha. plátano) $9’055.416 Daño emergente (3á ha. algodón) $508.661 Daño emergente (Vq ha. maíz) $156.680 Lucro cesante (7ha. plátano) $33’430.309 Lucro cesante (3/4 ha. algodón) $681.904 13 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Lucro cesante [V2 ha. maíz) $46.817 Lucro cesante cultivo limón $523.313 Lucro cesante cultivo mandarino $1’046.627 Lucro cesante cultivo cacao $1’569.940 Uriel Tole Izquierdo: Daño emergente (V2 ha. papayo) $1’512.852 Lucro cesante (Va ha. papayo) $5’821.182 José Saturnino Oyóla Manjarrés: Daño emergente (1 ha. y 3.000 m2 plátano) $1’681.720 Daño emergente (lA ha. maíz) $78.340 Daño emergente (% ha. algodón) $169.554 Lucro cesante (1 ha. y 3.000 m2 plátano) $6’208.486 Lucro cesante (Vi ha. maíz) $23.408 Lucro cesante (Vi ha. algodón) $234.683 Alberto Ayerbe Betancourth: Daño emergente (44ha. y l.OOOm2 sorgo) $16’293.155 Lucro cesante (44ha. y l.OOOm2 sorgo) $6’877.281 María Edith Acosta de Ayerbe: Daño emergente (4ha. y 8.500m2 algodón) $3’289.339 Lucro cesante (4ha. y 8.500m2 algodón) $4’409.643 Laureano Preciado: Daño emergente [3A ha. plátano) $970.223 Lucro cesante (% ha. plátano) $2’511.905 Lucro cesante cultivo yuca $627.976 Lucro cesante cultivo papayo $423.884 14 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Leonidas Merchán Sánchez: Daño emergente (2 ha. algodón) $1’356.428 Daño emergente (1 ha. plátano) $1’293.631 Lucro cesante (2 ha. algodón) $909.205 Lucro cesante (1 ha. plátano) $4’775.758 Abraham Murcia: Daño emergente (1 ha. plátano) $1’293.631 Lucro cesante (1 ha. plátano) $4’775.758 Lucro cesante cultivo yuca $418.651 Lucro cesante cultivo papayo $94.196 Alfonso Rodríguez Yara: Daño emergente (12 ha. plátano) $17’784.284 Lucro cesante (12 ha. plátano) $84’550.706 Antonio María Díaz Onofre (q.e.p.d.), lo sucedieron procesalmente Onofre y Sterling Díaz Betancourth, Sandra patricia Díaz Vanegas y Amparo Vanegas Cortés (reconocidos por auto 3 agosto 2018 fl. 18-21, c. 29 Tribunal): Daño emergente (5 ha. plátano) $7’410.118 Daño emergente (10 ha. caña) $13’082.836 Daño emergente (5 ha. papayo) $22’240.717 Daño emergente (2 ha. yuca) $1’634.831 Lucro cesante (5 ha. plátano) $35’229.461 Lucro cesante (5 ha. papayo) $22’397.815 Lucro cesante (2 ha. yuca) $2’777.748 15 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Gregoria Osorio de Murcia: Daño emergente (5 ha. plátano) $7’410.118 Lucro cesante (5 ha. plátano) $35’229.461 Ángel Antonio Díaz Leyton: Daño emergente (1 y V2 ha. plátano) $2’421.727 Daño emergente (0.25 ha. limón) $14-15.684 Daño emergente (1.000 árboles cacao) $1412.937 Lucro cesante (1 y Va ha. plátano) $6413.897 Lucro cesante (0.25 ha. limón) $4’399.277 Lucro cesante (1.000 árboles cacao) $1412.937 Aparicio Ibarra Pichina: Daño emergente (0.5 ha. plátano) $807.242 Daño emergente (5 árboles limón) $47.752 Lucro cesante (0.5 ha. plátano) $2’137.966 Lucro cesante (5 árboles limón) $177.534 Alicia Trujillo Silva: Daño emergente (0.5 ha. limón) $707.840 Lucro cesante (0.5 ha. limón) $4’260.906 José Adriano Torres Ibarra: Daño emergente (8.000m2 plátano) $1’291.588 Lucro cesante (8.000m2 plátano) $3420.745 Diomedes Lozano Apache: Daño emergente (10 árboles limón) $95.159 Daño emergente (0.25 ha. plátano) $403.631 Daño emergente (aguacate) $125.595 16 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Lucro cesante (10 árboles limón) $355.068 Lucro cesante (0.25 ha. plátano) $1’068.742 Lucro cesante (aguacate) $216.652 Abel Pichina: Daño emergente (0.5 ha. plátano) $807.242 Daño emergente (limón) $142.739 Lucro cesante (0.5 ha. plátano) $2’137.966 Lucro cesante (limón) $532.602 Honorio Cárdenas Trujillo: Daño emergente (Vh ha. algodón) $335.661 Lucro cesante (Vs ha. algodón) $522.540 María Ligia Aroca de Cárdenas: Daño emergente (2 ha. algodón) $1’342.664 Daño emergente (1 ha. plátano) $1’614.485 Lucro cesante (2 ha. algodón) $2’090.162 Lucro cesante (1 ha. plátano) $4’275.931 Ana Myriam Rodríguez Sierra: Daño emergente (3 ha. plátano) $4’397.441 Lucro cesante (3 ha. plátano) $40’816.841 Martina Rodríguez de Rodríguez: Daño emergente (1.5 ha plátano) $2’198.720 Lucro cesante (1.5 ha. plátano) $20’408.420 Jaime Rodríguez Guzmán: Daño emergente (2.5 ha. plátano) $3’664.534 17 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Lucro cesante (2.5 ha. plátano) $34’014.034 Gustavo Rodríguez Guzmán: Daño emergente (4 ha. plátano) $5’863.254 Lucro cesante (4 ha. plátano) $54’422.454 Cecilia Rodríguez Guzmán: Daño emergente (2.5 ha. plátano) $3’664.534 Lucro cesante (2.5 ha. plátano) $34’014.034 Cristina Vásquez Guzmán (q.e.p.d.), la sucedieron procesalmente Virgelina Sánchez Vásquez, Martina Vargas Vásquez y Manuel Antonio Sánchez Vásquez: Daño emergente (5 ha. plátano) $7’329.068 Lucro cesante (5 ha. plátano) $68’028.068 Lucrecia Molano Jiménez de Rodríguez: Daño emergente (5 ha. plátano) $7’329.068 Lucro cesante (5 ha. plátano) $68’028.068 Próspero Rodríguez Hernández: Daño emergente (5 ha. plátano) $7’329.068 Lucro cesante (5 ha. plátano) $68’028.068 4.3.

Precisó que las anteriores cantidades se indexarán conforme al índice de Precios al Consumidor desde la emisión de la sentencia y hasta el pago. 18 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Precisó que el manejo artificial del flujo de aguas mediante la represa de Betania para la generación de energía eléctrica era una actividad peligrosa.

Por tal razón, a la demandada no le bastaba probar diligencia para eximirse de responsabilidad pues resultaba indispensable acreditar una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero) que rompiera el nexo de causalidad. 2. Descartó que el a quo hubiera suprimido los dictámenes periciales de Alba Rocío Andrade Vidales e Israel Gil Dussán, porque el primero versó sobre extensión inmobiliaria, calidad del suelo, entre otros temas y la convocada no hizo mayores explicaciones durante la alzada; mientras que el segundo fue apreciado y contrastado con el restante material suasorio, gracias a lo cual le restó credibilidad en punto a que la supuesta causa de la inundación fue el abrupto aumento del caudal del río. Es más, los conceptos de Hernando Giraldo Bermúdez, Maximiliano Mesa Rubio, Tiberio Castillo Erazo, Ernesto Cardona y Evelia Lamilla de Criollo establecieron que la convocada incumplió el manual de operaciones sobre la apertura y cierre de las compuertas de la represa.

A este razonamiento sumó el relacionado con que las condiciones climáticas de la época hacían previsible un aumento del caudal que ingresaría a la presa y obligaba 19 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 tomar las medidas necesarias para evitar una avenida como la que ocurrió. 3. Advirtió que el tallador de primer grado no omitió verificar la legitimación en la causa por activa; no obstante, de ese tema se ocupó caso a caso el Tribunal, según la relación de los demandantes con sus predios, la explotación económica y la existencia de los cultivos.

Específicamente, sobre Ismael y José David Silvestre Torres la discusión no consistía en su legitimación en la causa para pretender la indemnización sino en la falta de prueba de sus perjuicios, lo cual no fue acreditado. 4. Por recoger las declaraciones de los demandantes, el certificado de la UMATA no puede ser el único documento que pruebe el daño y su extensión; son indispensables otros medios de convicción. 5.

De acuerdo con los precedentes del Tribunal, los costos de siembra del cultivo hacen parte del daño emergente y deben ser descontados de la utilidad bruta, con lo cual se establece el lucro cesante y la ganancia neta perdida a raíz de la riada. 6. Corrigió los defectos probatorios de la sentencia impugnada cometidos al liquidar los perjuicios, mediante una nueva cuantificación de las indemnizaciones. 7.

Apuntó que los testimonios dieron cuenta de los hechos del libelo, sus relatos fueron espontáneos por ser 20 Radicación n.“ 73319-31-03-002-2002-00002-01 vecinos del sector o trabajadores de los predios y haber presenciado de manera directa los hechos narrados, al igual que ofrecieron explicación detallada sobre la ciencia de su dicho, situación que al ser valorada con los demás medios de prueba permitieron establecer la existencia del daño frente a cada demandante, de manera que las circunstancias por las cuales la demandada los tilda de incurrir en fraude o colusión, o un carrusel de testigos atinente a ofrecer un apoyo mutuo de sus pretensiones, no son de recibo, por lo que no estuvo equivocada la decisión de primer grado al desestimar la tacha presentada por la convocada. 8.

Los dictámenes periciales tomados para determinar las indemnizaciones se soportaron en la estructura de costos para cada plantación, así como las condiciones de mercado, lo que permitió establecer el costo de venta de los cultivos, de producción, su ciclo, conclusiones que fueron sustentadas razonable y coherentemente. Si bien las experticias se realizaron varios años luego de la ocurrencia de los hechos, sus cálculos fueron razonados.

En todo caso, los costos de producción reconocidos corresponden a los cálculos respectivos y son los gastos mínimos para una explotación económica y agraria. Igualmente, fue reconocido el lucro cesante como la utilidad neta que recibirían los demandantes por la venta de sus cosechas. Estas sumas fueron actualizadas en cumplimiento del precepto 283 del Código General del Proceso. 21 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 DEMANDA DE CASACIÓN Contiene cinco cargos que, por incumplir los requisitos legales, serán inadmitidos.

CARGO PRIMERO Con sustento en la segunda causal de casación acusó el fallo de vulnerar indirectamente los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998 por estimar probado el daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, sin estarlo. Manifestó que los demandantes invocaron un daño natural representado en la destrucción de cultivos, el cual era insuficiente por sí solo para generar responsabilidad pues también era necesario probar la ganancia esperada y su falta de obtención por la riada.

Esto es así porque hay ocasiones en que las cosechas causan pérdidas, razón que muestra el error del Tribunal al considerar suficiente el daño natural invocado. civil Mencionó a Luz Nelly Ciarte Guependo con el fin de ilustrar que al Tribunal le bastó encontrar demostrado el cultivo y su destrucción para acceder a la indemnización reclamada, sin corroborar que en realidad se hubiera presentado un lucro cesante.

Reprochó que la indemnización incluyera como daño emergente los costos de producción del terreno y señaló que 22 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 el Tribunal accedió a un perjuicio no acreditado, porque las pruebas testimonial, documental y pericial empleadas respecto de la misma demanda referida como ejemplo, muestran la existencia de un cultivo pero no un daño resarcible, así como las posibilidades de comercialización de los productos o su valor.

CARGO SEGUNDO Al amparo de la causal tercera casacional, imputó incongruencia al Tribunal por haber reconocido un daño emergente no demandado y haber cuantificado un lucro cesante con base en datos y áreas superiores a las invocadas en los libelos. Afirmó, en general, que ninguna de las demandas detalló el daño emergente ni los factores que lo determinaban ni se invocó su prueba.

Criticó que el Tribunal haya concedido los perjuicios con base en sus propios precedentes jurisprudenciales y se haya amparado en las reglas de la experiencia y las experticias practicadas. Usando de ejemplo la demanda de Luz Nelly Ciarte, afirmó que en todas las acumuladas se usó la misma forma determinar el daño emergente reclamado, es decir, calculando de los frutos que dejaron de producirse por la destrucción de los cultivos. para 23 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Afirmó que las experticias carecían de credibilidad por haberse hecho diez años más tarde de la avenida, lo que les impedía acreditar la existencia de los cultivos afectados.

Sobre el exceso del valor concedido como lucro cesante sostuvo que «eZ propio demandante desmiente lo reclamado en la demanda», para lo cual contrastó las áreas de terreno reconocidas por los accionantes en sus interrogatorios frente a la declarada en la sentencia, siendo estas últimas superiores a las primeras. CARGO TERCERO Con fundamento en el motivo segundo casacional, indicó que el fallo trasgredió de manera mediata los cánones 1613, 1614, 2341 y 2536 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998 por la «indebida interpretación de las pruebas, error fáctico que llevó a considerar que se demostraron los elementos estructurales de un supuesto daño emergente sufrido por los actores y a proveer positivamente sobre él».

Argumentó la procedencia de revocar el daño emergente reconocido por no haberse demostrado en razón a que las demandas aludieron genéricamente a ese perjuicio sin mayores explicaciones sobre costos o gastos en que tuvieron que incurrir los accionantes. Imputó al Tribunal desconocimiento de las pretensiones porque interpretó que la alusión al daño emergente cobijaba gastos de implantación y sostenimiento 24 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 de los cultivos, a pesar de que no obra medio suasorio de las erogaciones a cargo de los promotores o su empobrecimiento.

Adicionó a lo expuesto que, si en gracia de discusión se tomaran las experticias como base probatoria del daño emergente, estas carecen de credibilidad por haberse confeccionado más de diez años después de la crecida y no pueden dar cuenta directa de la responsabilidad civil. Además, los peritos no aportaron los soportes de sus conclusiones sobre la existencia de los cultivos, al punto que «ei daño emergente se elucubró por los peritos y el Tribunal sin más acogió esa invención fantástica».

Concluyó que el yerro de hecho consistió en que las pruebas fueron adicionadas en su contenido objetivo para hacerles decir que los convocantes padecieron daño emergente. CARGO CUARTO Al amparo de la segunda causal del recurso extraordinario denunció la violación indirecta de los mismos preceptos del embate anterior por error de hecho cometido al concluir que en las demandas se pretendió la indemnización del daño emergente y conceder su indemnización, porque, en realidad, se deprecó reparar el valor de producción del cultivo y no los gastos de su plantación y mantenimiento. 25 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Citó como muestra de sus alegaciones las demandas de Alfonso Rodríguez Yara, Antonio María Díaz Osorio y Gregoria Osorio de Murcia sobre las que dijo que se pidió reparar el valor que se hubiera podido percibir por la venta de los cultivos y no un daño emergente, situación que «se repite en una a una y todas las demandas y pretensiones», a pesar de lo cual el ad quem concluyó que sí se había reclamado tal perjuicio conformado por los gastos de implantación y sostenimiento viendo «en. las demandas algo que no dicen».

CARGO QUINTO De acuerdo con la causal tercera de este mecanismo señaló que la sentencia padecía de incongruencia por haber omitido analizar la excepción atinente a que al patrimonio del agricultor solamente ingresan las ganancias netas del ejercicio agrícola. extraordinario Refirió que a pesar de que el Tribunal indicó que esa temática integraba los argumentos de la sustentación de la alzada de la demandada, nada dijo sobre tal punto.

Adicionó que la incongruencia también se predica de las excepciones propuestas por la demandada, porque se dejaron de lado los argumentos de la apelación respecto de todos los promotores y sus pretensiones. 26 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 CONSIDERACIONES 1. Los embates de la demanda de casación de la referencia pueden ser separados en dos grupos: el primero reúne los basados en el error in indicando del Tribunal por haber transgredido de manera indirecta la ley sustancial (cargos primero, tercero y cuarto) y, el segundo, aquellos donde se imputó el defecto in procedendo de haber proferido una decisión incongruente (embistes segundo y quinto).

Todos ellos padecen falencias que imponen inadmitirlos y serán explicadas en lo sucesivo aludiendo, inicialmente, a los cargos fundados en defectos sustanciales y, luego, a los que formulan yerros de procedimiento. 2. Los cargos primero, tercero y cuarto carecen de claridad porque no explican con suficiencia las razones bajo las cuales se estructuran de tal manera que la Sala no tenga que enfrentarse a dificultades adicionales y extrañas a su función como tribunal de casación para desentrañar la inconformidad del recurrente.

Tal falencia, por previsión expresa del numeral 2o del artículo 344 ejusdem, tiene la entidad suficiente para que deban inadmitirse los embates. El requisito de la claridad se cumple cuando de la argumentación del recurrente fluye fácilmente en qué consiste el defecto atribuido al Tribunal. Por ejemplo, si la acusación consiste en que el tallador se separó del «imperio de la ley» al que por mandato del canon 230 de la Constitución Política está sometido, es necesario que el impugnante precise las razones por las que aquellas normas 27 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 sustanciales que rigieron o debieron gobernar la controversia resultaron transgredidas, permitiendo saber por qué, a juicio de la censura, las disposiciones fueron malinterpretadas, indebidamente inaplicadas o se hicieron actuar cuando no correspondía. Lo anterior no significa exigir el eliminado requisito de expresar el «concepto de la violación», sino que el ataque tenga las explicaciones relevantes para que la Sala comprenda cabal y sencillamente de qué manera, según la perspectiva del casacionista, fue lesionado el ordenamiento jurídico.

Si la Sala admitiera una demanda casacional de la que es incomprensible la forma en que resultaron transgredidas las disposiciones sustanciales citadas, estaría excediendo el marco de sus competencias al completarla sin atribución para ello. De la exposición de la recurrente no fluye la forma en que, a su juicio, fueron lesionados los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil, así como el 16 de la ley 446 de 1998, falencia común y suficiente para cerrarles paso a los cuestionamientos casacionales primero, tercero y cuarto. Como si la anterior falencia resultara insuficiente, estos embates tampoco demuestran el error endilgado, exigencia de viabilidad prevista en la parte final del numeral 2o del artículo 344 ibid.

En efecto, el cargo primero sugiere deleznablemente que el Tribunal pudo haber incurrido en defectos fácticos, 28 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 para lo cual solo se mencionó el caso de Luz Nelly Olarte Guependo para señalar que tal forma de resolver la instancia también se predicó de los otros demandantes. Si bien es cierto que el litigio de la referencia fue bastante complejo, dado el número de demandantes, la acumulación de libelos y de procesos, la presunción de legalidad y acierto del fallo de segundo grado exigía ser desvirtuada cuestionando la manera en que fueron concedidos los perjuicios a favor de todos los convocantes, y no solamente respecto de uno de ellos, lo que por precariedad en su desarrollo no demuestra el yerro endilgado.

Es más, las argumentaciones de la recurrente sobre la situación de la referida demandante son tan livianas que, ni siquiera sobre ella, demuestran la estructuración del defecto fáctico en su situación particular, pues se limitó a exponer una discrepancia con el fondo de la decisión, y no una verdadera adición o cercenamiento del contenido objetivo de las probanzas, ni mucho menos un error de derecho que estructurara debidamente la transgresión mediata de disposiciones de orden sustancial.

Por otro lado, algo similar ocurrió en el tercer embate donde se imputó un yerro de hecho por la indebida interpretación de las pruebas que llevó a reconocer supuesto perjuicio carente de acreditación, pues la impugnante se limitó a señalar que los demandantes no explicaron los costos en que incurrieron, que el daño emergente deprecado no cobijaba los gastos de implantación y sostenimiento de los cultivos, la falta de idoneidad de los un 29 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 dictámenes periciales para establecer las consecuencias de un hecho ocurrido diez años antes de su producción, así como la falta de soporte de las conclusiones de los expertos, sin precisar la manera como fueron adicionadas, recortadas o totalmente ignoradas en su contenido objetivo las probanzas, elementos propios del error de hecho.

Lo anterior muestra que, en realidad, la casacionista se limitó a discrepar del criterio del Tribunal en vez de demostrar el yerro imputado, como si se tratara de una alegación conclusiva y no del recurso extraordinario de casación. Por su parte, en el cuarto cargo se sugirió que el follador colegiado erró al interpretar las demandas para concluir que en ellas se reclamaron los gastos de implantación y sostenimiento de los cultivos como integrantes del daño emergente, a pesar de que tales conceptos no fueron pretendidos.

Esa imputación careció de total desarrollo para demostrar que el desentrañamiento del Tribunal fue contrario a la lógica o irrazonable, y se quedó en el plano de una disparidad de criterios entre el impugnante y el tallador en la que siempre saldrá airoso este último gracias a la presunción de legalidad y acierto que cobija su decisión. Así las cosas, por la deficiencias anotadas resultan inadmisibles los embistes primero, tercero y cuarto. 3.

Por otro lado, los cargos restantes se fincaron en la inconsonancia del fallo y deben inadmitirse por falta de precisión, requisito consagrado en el numeral 2o del artículo 30 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 344 del Código General del Proceso, como se indica a continuación. Haciendo a un lado las críticas probatorias que no pueden edificar un cargo por incongruencia según el canon 344, numeral 2o, literal b ejusdem, se recuerda que el segundo embate planteó la inconsonancia del fallo por haberse liquidado el daño emergente con datos y áreas superiores a los demandados que, inclusive, «eZ propio demandante desmiente» con las respuestas al interrogatorio de parte.

Tal cuestionamiento adolece de imprecisión porque carece de una comparación objetiva entre el texto de las pretensiones y el de la parte resolutiva del fallo, metodología indispensable para demostrar un yerro in procedendo como el planteado en este embate y que, sin embargo, no fue efectuada por la recurrente (SC3467-2020, rad. 2004- 00247, 21 sep. 2020).

En realidad, este planteamiento no se dirigió a mostrar el defecto procedimental señalado sino, por el contrario, a discrepar del fondo de la decisión, pues la impugnante también refirió la supuesta falta de credibilidad de las experticias así como la contradicción de la referida accionante entre sus pedimentos y sus respuestas al interrogatorio de parte que absolvió, relacionadas con el área del terreno, lo que no se subsume en el texto de la causal de casación invocada. 31 Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 Finalmente, el quinto cuestionamiento de casación - también planteado por el camino de la incongruencia, censuró que el Tribunal hubiera incluido en su cuantificación las ganancias netas del ejercicio agrícola sin haberse pronunciado sobre esa excepción que fue puesta de presente al sustentar la alzada- es igualmente impreciso por haber dejado de efectuar el contraste objetivo entre las excepciones planteadas y la parte resolutiva del fallo.

El contenido del embate busca cuestionar por la vía de la incongruencia la conclusión del colegiado que, según sus precedentes horizontales, los costos de siembra del cultivo hacen parte del daño emergente y deben ser descontados de la utilidad bruta, con lo cual se establece el lucro cesante y la ganancia neta perdida a raíz de la riada, argumento que no puede ser cuestionado por el camino de la inconsonancia. Explicado de otra manera, el Tribunal sí se pronunció y razonó sobre el tema que la impugnante echa de menos, con la diferencia de que la ahora casacionista discrepa de las conclusiones expuestas al respecto, lo que no configura el defecto procedimental invocado.

Además, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada el Tribunal confirmó los apartes del fallo apelado mediante los cuales «el juzgado desestimó las excepciones planteadas por la demandada», lo que significa que las defensas respectivas no dejaron de ser resueltas sino que, por el contrario, fueron negadas. 32 I Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 En tal orden de ideas, los cargos segundo y quinto también ameritan ser inadmitidos por las razones expuestas. 4.

En virtud de lo anterior, todos los cuestionamientos de la demanda casacional serán repelidos. DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP, hoy EMGESA S.A. ESP en el proceso de la radicación. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese. FRANCISCO X Pr Alvaro Fernando garcía restrepo 33 I Radicación n.° 73319-31-03-002-2002-00002-01 orrQuiROz monsalvoAROLDO / OCTAVIO AUGU; EIRO DUQUE ^-^ÍUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 34