AC2602-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01648-00 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Bucaramanga – Santander-.
ANTECEDENTES 1.- Juana presentó demanda de privación de patria potestad contra Juan, solicitando privar al demandado del derecho al ejercicio de la patria potestad que tiene sobre la menor Juanita, por haber abandonado sus deberes tanto económicos como morales1. En el acápite de competencia, manifestó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de familia de esta ciudad, por ser «el sitio de residencia de la niña». 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01648-00 2 2.- Mediante auto de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá admitió la demanda e impartió el trámite correspondiente.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2023, se practicó el interrogatorio de las partes, con decreto de pruebas de oficio, ordenándose, en reiteradas oportunidades, la valoración por parte de medicina legal. Tras atender distintas actuaciones procesales, en providencia de 25 de junio de 2025 -corregida en auto del 5 de marzo de 2025-, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar tramitando el asunto y ordenó remitir el expediente al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (OFICINA DE REPARTO)».
Argumentó que, según el informe allegado al despacho por parte de la demandante, manifestando que ella y su menor hija residen en la ciudad de Bucaramanga; por tanto, en aras de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica de forma privativa en el lugar de domicilio o residencia de la menor. 3.- La actuación fue recibida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que, en auto de 1 de abril del presente año, rechazó la demanda por falta de competencia, promovió el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Explicó que el remitente no podía rehusar el trámite del juicio, por cuanto, una vez asumido el conocimiento, como lo hizo al admitir la demanda, le estaba vedado sustraerse, «sin Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01648-00 3 que en el curso del trámite procesal excepción alguna propuesta por el extremo pasivo tendiente a variar la competencia por el cambio de domicilio de la menor de edad, evidenciándose que la remisión por competencia efectuada por el despacho judicial mencionado desconoce las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia».
CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos y la competente para resolverlo es esta Sala de la Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (resaltado ajeno).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01648-00 4 En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia contempla: «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022). 3.- Para el caso concreto, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser allí el sitio de residencia de la menor, al momento de iniciar el trámite de privación de patria potestad; sin embargo, al momento de decidir, «Sería el caso emitir pronunciamiento sobre la valoración psicológica ordenada en el asunto, de no ser porque la demandante informa al despacho que ella y su menor hija residen en Bucaramanga, tal como lo indica en el correo remitido el 06 de noviembre de 2024, el que indica: “… Quisiera saber cómo puedo hacer para tener Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01648-00 5 la cita de medicina legal en Bucaramanga, ya que había indicado anterior mente que no residimos en Bogotá y me han llegado las citaciones para Bogotá, le agradezco me colabore ya que llevó con esta demanda mucho tiempo…”. », la regla aplicable es la contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo la residencia de la menor la pauta para determinar la competencia territorial.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, el despacho de esta ciudad, al evidenciar que la menor vive en Bucaramanga, remitió la actuación a dicha ciudad, atendiendo a que en este tipo de asuntos el principio de jurisdicción perpetua cede ante la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. De conformidad con lo anterior, de la revisión del expediente, se concluye que la menor efectivamente vive en Bucaramanga, tal como se sostuvo en la audiencia de interrogatorio de parte realizada el 21 de septiembre de 2023, en la cual ella, al responder a la pregunta de «¿cuénteme por favor a partir del año dos mil quince donde ha vivido usted?», manifestó: «estábamos viviendo en Bogotá al norte, de ahí vivimos en Bogotá hasta hace tres años (…).
¿a dónde se fue a vivir?», Afirmó «en Bucaramanga»; información que fue corroborada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en la mencionada audiencia. Por lo tanto, es del caso aplicar lo dicho por la Sala en oportunidad anterior, en el sentido que «es posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC4442-2019).
Tesis reiterada en diferentes pronunciamientos en punto a que «[L]a aplicación Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01648-00 6 del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021 y AC5558-2022). 4.- La anterior conclusión armoniza con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia el acceso a la administración de justicia en el lugar actual de la residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 5.- Lo visto impone concluir que le corresponde la competencia al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga para el conocimiento del asunto en referencia, como autoridad del lugar del actual domicilio del sujeto de especial protección, de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso y con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01648-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del proceso referenciado es el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga; en consecuencia, remitir el expediente al referido despacho para que avoque el conocimiento del proceso e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 951206B0D419F7589BD69E4E0832FE4B2BB8C810E4C93E6F561C2D5546A54EC2 Documento generado en 2025-05-02