AC2600-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01515-00 Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bucaramanga y Noveno Civil Municipal de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Construcciones Marval S.A.S. promovió contra Accedo Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Bucaramanga, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por los cánones adeudados e intereses de mora, con base en el contrato de arrendamiento de varios inmuebles celebrado entre las partes y varias facturas. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el lugar de celebración y ejecución del contrato». 2.
El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir del escrito de demanda y los anexos aportados, de un lado, que el domicilio de la parte convocada era la ciudad Pereira y, del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 946839D1352D12711363F0B05CB9C2C40FF1E8211CA82868F1DFAE358885C735 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01515-00 2 otro, que en las facturas arrimadas se estableció «como cumplimiento -páguese en cualquier oficina del Banco BBVA del País-». 3.
El despacho receptor, también rehusó la asignación con sustento en que, «como una de las obligaciones originadas en el contrato cuya ejecución se pretende debía cumplirse en la ciudad de Bucaramanga, resulta viable la escogencia que realizó la parte actora en esa localidad (…). En caso de duda sobre el lugar de cumplimiento, lo procedente sería requerir las precisiones necesarias, mas no remitir el expediente a los Juzgados de Pereira».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 946839D1352D12711363F0B05CB9C2C40FF1E8211CA82868F1DFAE358885C735 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01515-00 3 «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 946839D1352D12711363F0B05CB9C2C40FF1E8211CA82868F1DFAE358885C735 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01515-00 4 numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, las incorporadas en el contrato de arrendamiento génesis de la controversia y las facturas. Ahora, examinados los citados títulos ejecutivos, si bien en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento no se estipuló un lugar geográfico en concreto y en el último de los documentos cambiarios tan solo se indicó la cancelación de los cánones, simplemente se informa que se puede «pagar en cualquier oficina del banco BBVA del país»; lo cierto es que de la convención contractual se desprende que existen otra clase de deberes frente al uso, reparaciones y restitución de la cosa, que son obligaciones que necesariamente se satisfarían en la ubicación de las oficinas entregadas en arrendamiento y, por ende, constituían factores delineantes de ello.
En tal sentido y en un asunto de contornos similares, esta Sala puntualizó lo siguiente: [e]n efecto, aunque respecto del pago de la renta, los extremos de la relación convencional consintieron en que se haría efectivo mediante “consignaciones en la cuenta de ahorros (…)”, está claro que el uso de la cosa de conformidad con las estipulaciones o espíritu del acuerdo de voluntades (art. 1996); la conservación del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 946839D1352D12711363F0B05CB9C2C40FF1E8211CA82868F1DFAE358885C735 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01515-00 5 bien arrendado (art. 1997), la realización de las reparaciones locativas que se hicieren necesarias (art. 1998), y la restitución de la cosa objeto del arrendamiento a la terminación del mismo (art. 2005), son obligaciones que necesariamente habían de atenderse en el sitio donde se ubica el inmueble arrendado, en el que inicialmente fue sometida la controversia al conocimiento de la jurisdicción (CSJ, AC 19 sep. 2013, rad. 2013-01414-00; reiterado en AC6669-2015).
Acorde con ello, el funcionario al que inicialmente se le asignó el conocimiento de la causa no podía rehusar la atribución, pues ello contrariaría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la sociedad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 946839D1352D12711363F0B05CB9C2C40FF1E8211CA82868F1DFAE358885C735 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01515-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 946839D1352D12711363F0B05CB9C2C40FF1E8211CA82868F1DFAE358885C735 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999