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AC2598-2024 [2024-01050-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2598-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Ricardo Peláez Duque frente a la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del juicio ejecutivo instaurado por la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio – Coonavenco Ltda. contra el aquí recurrente (rad. 2018- 00286-00).

I.

ANTECEDENTES 1.- En auto de 16 de abril pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que el impugnante enmendara lo siguiente: i) Dirigiera el escrito inaugural contra las personas que fueron parte en el proceso en que se profirió el fallo objeto de revisión, señalando frente a las personas jurídicas nombre y domicilio de su representante legal.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 2 ii) Precisara si la sentencia a revisar fue dictada en audiencia o por escrito, anexando copia de la misma, indicando la fecha de su notificación, así como la data de su ejecutoria y la constancia de la misma. iii) Manifestara en cuál de los dos eventos mencionados en el numeral 1° del canon 355 del Código General del Proceso, vienen fundados los pedimentos y cómo se configuraron, esto es: a) indicando los elementos suasorios que el extremo recurrente no pudo arrimar al juicio cuestionado con anterioridad al fallo; b) dilucidara si dentro de la oportunidad probatoria reclamó su exhibición; c) explicara las razones que le impidieron solicitarlos o aportarlos, y; d) enunciara la forma en que estos habrían variado el sentido de la determinación adoptada. iv) Señalara las situaciones que tuvieron lugar en el proceso en que se dictó la sentencia y constituyen «colusión o maniobra fraudulenta» (núm. 6° art. 355 ejusdem), propósito para el cual, debía hacerse evidente que aquellas no hubiesen sido o podido controvertirse en el juicio, así como también, la forma en que le causaron perjuicios a la parte interesada y la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión se pretende. v) Precisara los hechos que configuran la causal novena de revisión, con expresa alusión de los elementos que daban lugar a la cosa juzgada, pormenorizando la situación fáctica debatida en el litigio n.° 2018- 00286-00, de tal manera que se acreditara la identidad de la causa, objeto y partes con el pleito n.° 2009- 00737-00.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 3 vi) Ajustara las pretensiones a los fines del recurso extraordinario (arts. 82 y 359 ibídem). vii) Informara el lugar y dirección física de notificaciones del representante legal de la sociedad que obró como ejecutante en la lid motivo del recurso extraordinario. viii) Adecuara el acápite denominado “Competencia”, «atendiendo la asignada a esta Corporación, a voces del artículo 30 de la codificación adjetiva civil». ix) Aportara en su totalidad los anexos. x) Indicara el canal digital donde debía ser notificado el director de la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio – Coonavenco Ltda. y acreditara la remisión del escrito de demanda y sus anexos al mismo en los términos del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, [archivo digital 006Auto]. 2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el censor allegó el escrito respectivo, donde aseguró que «no (…) cuenta con constancia de ejecutoria [de la sentencia cuestionada] en [su] ( ) poder».

Luego, señaló que: El once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) en Medellín se profirió sentencia anticipada (…), esta sentencia es la demandada y objeto de revisión por el nuevo hecho sobreviniente que es el proceso de radicado No. 11001310301720090073700 de la ciudad de Bogotá y cuyo proceso termino (sic) por un AUTO TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCITO LEY 1194-2008 el día 23 de septiembre de 2010 y el cual versa sobre el mismo pagare (sic) 024119.

Esta sentencia fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2022, sin embargo, para esa fecha no se tenía conocimiento del proceso iniciado en Bogotá por el mismo pagare (sic) y que termino (sic) en desistimiento tácito, se tenía la certeza de que no fue ese negocio jurídico el realizado y que el pagare (sic) no fue diligenciado conforme al mismo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 4 A lo que agregó, que «[a] finales del año 2023, se pudo evidenciar de forma más directa la temeridad y falta de respeto a la ley y su ordenamiento jurídico con la que actuó Coonaveco al encontrar como nuevo hecho relevante el proceso radicado No. 11001310301720090073700 de la ciudad de Bogotá (…)»; juicio respecto del cual resaltó «tiene identidad de partes al ser el demandante Coonavenco antes de la liquidación y el demandado Ricardo Peláez Duque, igualmente versa sobre un pagare (sic) No. 024119 fundándose así sobre el mismo objeto, misma causa e identidad de partes».

Asimismo, acotó que por esos «nuevos hechos se radico (sic) la acción de nulidad absoluta por cosa juzgada que fue presentada el 5 de febrero del 2024 y a la fecha se encuentra sin resolver por el juez de ejecución». En otro segmento de la enmienda, adujo que el «14 de enero de 2020» fue notificado «personalmente» del «mandamiento de pago» librado en el coercitivo motivo de este mecanismo excepcional, escenario en el cual «se radico (sic) recurso con dos memoriales aditivos realizados el 20 y 27 de enero de 2020 dentro de los cuales se solicita la prescripción de la obligación y también donde se indicaba que el pagare (sic) sostuvo un negocio jurídico realizado en el 2008 por tal motivo existía una evidente alteración al diligenciar una carta de instrucciones para un descuento por libranza a una cuota de $150.000.000 mcte».

De igual manera, que dicho «recurso tuvo respuesta casi un año después y se desestimaron todas las pretensiones solo por considerar extemporáneas y sin realizar una estimación de los hechos relevante que se indicaban como la fecha del negocio jurídico (2008) (…), el pago realizado por libranza y girado directamente por Colpensiones (Descuento por libranza) y la terminación de descuentos por parte del Pagador (Colpensiones) por el cumplimiento de la obligación».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 5 Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «declare la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso y en consecuencia la terminación del proceso radicado 05001310301720180028600 (…)», se «remueva la cosa juzgada proferida el once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) (…) confirmada el 16 de marzo del 2022», «se proceda a la revisión de dicha sentencia (…)» y, por ende, se le «entreg[uen] (…) todos los dineros que [l]e fueron embargados (…)». [archivo digital 0011Memorial].

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los cuales, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC1356-2024, 20 mar., rad. 2022-03971-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 6 Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque, [pues] no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega (CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00, CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC2126-2024, 26 abr., rad. 2023-04631-00). 2.- Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 ibídem y consiste en el hallazgo, posterior a la emisión de la sentencia, de «documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Justamente, Ricardo Peláez Duque fincó en esa hipótesis uno de sus reparos frente a la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del juicio ejecutivo radicado bajo el consecutivo 2018- 00286-00, sin embargo, omitió clarificar cuál fue el «documento encontrado después de la sentencia», las razones que le impidieron arrimarlo oportunamente al debate y el valor probatorio que a su juicio merecía el medio de convicción. Tampoco razonó por qué habría cambiado la resolución opugnada, ni explicó cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o en qué consistieron los actos de la contraparte con ocasión de los cuales le fue imposible allegarlo al proceso cuestionado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 7 Lo anterior, en atención a que cimentó su primer reproche [archivo digital 0011Memorial], en el relato del decurso ahora cuestionado, argumentando que el «nuevo hecho sobreviniente» lo constituía el juicio n.° 2009-00737-00, que culminó por «desistimiento tácito» el «23 de septiembre de 2010 y (…) versa sobre el mismo pagare (sic) 024119»; causa frente a la cual enfatizó que solo tuvo conocimiento hasta «finales del año 2023», cuando «pudo evidenciar de forma más directa la temeridad y falta de respeto a la ley y su ordenamiento jurídico con la que actuó coonaveco (…)», pues tales litigios develan «identidad de partes (…) versa[n] sobre un pagare (sic) No. 024119 fundándose así sobre el mismo objeto [y] (…) causa (…)».

Luego, ni siquiera hizo mención al «documento» cuya existencia precisa el camino de revisión elegido y, mucho menos, desarrolló dichas atestaciones para evidenciar las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra del contradictor procesal, tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 355 ídem. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que: (…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 8 ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, reiterada en CSJ AC1854-2021, 19 may., rad. 2019-03058-00 y CSJ AC5630-2022, 26 abr., rad. 2023-04631-00). 3.- Ahora bien, la segunda objeción vino fundamentada en la causal novena del artículo 355 del estatuto adjetivo, valga decir, cuando la «sentencia» objeto del recurso extraordinario sea «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». En el auto de 16 de abril del año en curso se requirió al opugnante para que precisara los hechos que configuraban el motivo aludido, es decir, aquellos que daban cuenta del fenómeno de la «cosa juzgada», de tal manera que se demostrara la identidad de causa, objeto y partes entre el primigenio proceso ejecutivo (2009- 00737-00) y el censurado (rad. 2018- 00286-00).

En aras de cumplir con esa carga, el impugnante alegó, de un lado, que la inicial ejecución finiquitó con «AUTO [de] TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCITO [que se profirió] (…) el día 23 de septiembre de 2010» y, de otra parte, que tuvo conocimiento del segundo coercitivo, tanto así, que una vez notificado de la orden de apremio formuló las excepciones de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 9 «prescripción y pago».

Pero, lo narrado por el memorialista en el pliego de subsanación no encaja con la senda que eligió para alzar su molestia. En primer lugar, el numeral 9° del canon 355 ibídem exige la preexistencia de una «sentencia que constituya cosa juzgada» contraria a la que es objeto de revisión y entre las mismas partes, no teniendo esa naturaleza el «AUTO [de] TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCITO».

Y, en segundo término, la pauta referida impone, coetáneamente, que el «recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso», hipótesis que en caso bajo estudio tampoco se configuraba, pues, tal y como lo aseguró el censor, fue debidamente enterado del mandamiento de pago en el juicio motivo de revisión y planteó oposición esgrimiendo «prescripción y pago», es decir, que tuvo conocimiento de la causa confutada y contó con la posibilidad de objetar la «cosa juzgada» al interior de ésta, empero, no lo hizo en la oportunidad habilitada para ello.

En un caso que guarda similitud al presente y que a pesar de referirse al Código de Procedimiento Civil conserva vigencia por no haber sufrido cambios sustanciales el tema en el Código General del Proceso, la Corte, al referirse sobre la procedencia de la causal de revisión memorada, consideró que «sólo quien tiene la facultad legal, por ostentar la calidad de demandado principal o en reconvención, de oponerse a las pretensiones dentro del litigio que se le formula y no hubiere intervenido de manera directa en él, por haber sido emplazado, puede atacar la sentencia que le es adversa, cuando se han desconocido los efectos vinculantes de providencia de fondo, definitiva y ejecutoriada» (subrayado fuera del texto, CSJ SC, 12 Oct. 2012, Rad. 2009- 2135, reiterada en SC6958-2014, reiterada en CSJ SC9761- Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 10 2015, 28 jul.

Rad. 2011-02669-00). 4.- Por demás, se advierte que el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído de 16 de abril pasado, por las razones que pasan a explicarse: 4.1.- En primer lugar, se le ordenó allegar copia de la sentencia a revisar, indicando si se emitió en audiencia o por escrito, la fecha de su notificación y ejecutoria, aportando la respectiva constancia; sin embargo, éste se limitó a informar que «no (…) cuenta con constancia de ejecutoria [del fallo censurado] en [su] ( ) poder», sin evidenciar un mínimo de diligencia para cumplir lo que le incumbía. 4.2.- De otro lado, se le requirió para que encausara la demanda contra todas las personas que fueron parte en el proceso confutado y debieran intervenir en el recurso extraordinario, atendiendo el numeral 1° del precepto 357 del citado compendio normativo, señalando frente a las personas jurídicas el nombre y domicilio de su representante legal, así como el lugar, dirección física y canal digital de las partes, sus representantes y apoderados, como lo dispone el canon 10° del artículo 82 ibídem.

No obstante, el líbelo no se impetró contra alguna persona en particular, y tampoco se reportó el nombre, domicilio, ni dirección física del representante de Coonavenco Ltda., omisión que se hace extensiva al señalamiento del canal digital para su enteramiento, sin que se efectuara manifestación alguna acerca del desconocimiento de la aludida información. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 11 4.3.- Adicional a lo expuesto, el revisionista no ajustó las pretensiones a las exigencias del artículo 359 de la ley de enjuiciamiento civil, en concordancia con el canon 82 del mismo estatuto, comoquiera que las modificó parcialmente al enmendar el pliego genitor, como tampoco adecuó el acápite denominado «Competencia» al tenor de la norma 30 íbídem, ni acreditó la remisión del escrito de demanda y de subsanación junto con la totalidad de sus anexos a todos los llamados a intervenir en el presente trámite, bien sea por medio electrónico o físico, conforme lo establece el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, pues tan sólo se remitió a algunos de aquellos. 5.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión imploradas, y en vista que los planteados no se subsumen en las previsiones legales correspondientes (nums. 1º y 9º, art. 355 C.G.P.), así como también, se hizo caso omiso a varios de los requerimientos efectuados en proveído de 16 de abril pasado, deviene insatisfactoria la subsanación del escrito inaugural, por ende, no queda otro camino que su rechazo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Ricardo Peláez Duque, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 16 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01050-00 12 marco del juicio ejecutivo instaurado por la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio – Coonavenco Ltda. contra el aquí recurrente (rad. 2018- 00286-00).

SEGUNDO. Por secretaría comuníquese esta determinación al demandante y anótese su salida.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48900A1D2AB2BC20D424FD09AD64FE0F9DB7998118F64CE64B239889A2D641ED Documento generado en 2024-05-21