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AC2597-2024 [2017-00100-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 AC2597-2024 Radicación n.° 73449-31-03-002-2017-00100-01 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al auto AC114-2024 del 24 de enero de 20241. 1. En el proveído atacado, se resolvió declarar prematura la concesión del medio impugnatorio extraordinario de casación formulado por Julio Andrés, Luz Mery, Fredy José y Pedro Antonio Morera Aldana.

Embate incoado contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 2023. 2. En virtud de lo resuelto, el apoderado de la convocante -a través de memorial del 31 de enero hogaño-2 impetró remedio horizontal, sustentado en que «El despacho en el auto toma una decisión que no está prevista en el Código General del proceso, pues llegado el expediente a la referencia debe es admitirse y no es procedente la devolución de expediente, esta actuación no está prevista en la norma de orden publica de carácter adjetivo».

Agregando, además, que «la discusión de aspectos referidos a la 1 Páginas 1-11, archivo “73449310300220170010001-0006Auto” del expediente digital. 2 Páginas 1 y 2, archivo “73449310300220170010001-0012Memorial” del expediente digital. Radicación n° 73449-31-03-002-2017-00100-01 2 cuantía para la procedencia del recurso es inoperante a partir de la entrada en vigencia del articulo 342 del CGP». 3.

En el término de traslado, el mandatario judicial de la demanda3 se opuso a la prosperidad del medio impugnatorio propuesto. 4. En razón a lo expuesto, dispone el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso, que el «recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» (se resalta). En el punto, el canon 117 de la misma codificación, estipula que los «términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (se subraya).

Así las cosas, en el caso en concreto, se deberá rechazar el remedio incoado por extemporáneo. En efecto, el auto cuestionado fue proferido el 24 de enero de 2024, notificado por estado del día siguiente-4, adquiriendo su ejecutoria el 30 de ese mes y año5. No obstante, el promotor interpuso el recurso de reposición la calenda siguiente -31 de enero de 20246, tal como consta en el informe secretarial del 8 febrero hogaño7. 3 Páginas 1-3, archivo “73449310300220170010001-0014Memorial” del expediente digital. 4 Página 1, archivo “73449310300220170010001-0007Anexos” del expediente digital. 5 Días hábiles: 26, 29 y 30 de enero.

Inhábiles: 27 y 28 de enero. 6 Páginas 1 y 2, archivo “73449310300220170010001-0012Memorial” del expediente digital. 7 Página 1, archivo “73449310300220170010001-0016Informe_secretarial” del expediente digital, Radicación n° 73449-31-03-002-2017-00100-01 3 En merito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO por extemporáneo el recurso de reposición impetrado contra el auto AC114- 2024 del 24 de enero de 2024 SEGUNDO. ORDENAR la remisión, con destino a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de esta providencia junto con el embate incoado y el pronunciamiento de la contraparte, para que consten en el plenario.

Por Secretaría, procédase de la manera indicada en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO. Sin costas, dado que la resolución adversa del recurso de reposición no las causa.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFE3F3959682820FCD734C383ED25255CA4F291608EDA5D985C36D35CD6AB435 Documento generado en 2024-05-17