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AC2594-2025 [2025-01854-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2594-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01854-00 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia) y Veinte Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alejandro Ospina Ríos contra Jhon Fredy Bonilla Valderrama.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Gómez Plata, Antioquia», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la letra de cambio aportada como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata-Antioquia –con auto del 13 de 1 Archivo “01.EscritoDemandaAnexos.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: D35049D3F53BA82A2480B4FD751B7A47DEBA78A85BFE173BF4C1C8F2C98B3594 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01854-00 2 marzo de 20252- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que, «si bien el lugar del cumplimiento de la obligación es el municipio de Gómez Plata el domicilio del demandado es en la ciudad de Medellín tal como se indica en el escrito de la demanda, razón por la cual le corresponde a los jueces municipales de la misma conocer del presente asunto». 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín -con proveído de 31 de marzo de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: en el asunto sub examine, revisado el libelo genitor en el acápite de competencia el demandante manifestó expresamente que la competencia se determinaba “(…) por el lugar del cumplimiento de la obligación (…)” (Cfr. Archivo 003, pág. 05), existiendo en este caso competencia concurrente por elección entre los numerales 1 y 3 del artículo 28 del C.G.P, por lo que, la designación que se encuentra conforme con el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P y que no debió ser desconocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata Antioquia, pues el demandante escogió entre los fueros concurrentes el contractual. en la letra de cambio base del recaudo (Cfr. Archivo 03, pág. 06), se señala Gómez Plata Antioquia como lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que carecería de Competencia este Despacho para conocer del presente asunto; sumado a ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 numeral 1, la sumatoria de todas las pretensiones no excede los 40 SMLMV, luego el proceso es de mínima cuantía. De suerte que, en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata Antioquia es el llamado para aprehender el conocimiento del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “02.AutoRechazaDemanda.pdf” 3 Archivo “004AutoPorponeConflictoNegativoEjecutivoR.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: D35049D3F53BA82A2480B4FD751B7A47DEBA78A85BFE173BF4C1C8F2C98B3594 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01854-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: D35049D3F53BA82A2480B4FD751B7A47DEBA78A85BFE173BF4C1C8F2C98B3594 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01854-00 4 autoridad judicial llamada a definir este tipo controversias.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023;

CSJ, AC1096- 2023 y CSJ, AC3111-2024). 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Promiscuo Municipal de Gómez Plata, Antioquia». El cual coincide con el «lugar de cumplimiento de la obligación» incorporada en el documento denominado «letra de cambio» aportado como documento base de ejecución. Pues allí se pactó que este sería en «Gómez Plata, Ant.».

Por tanto, aunque se acepte que el domicilio del ejecutado sea en Medellín, lo cierto es que era el actor quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligación- incoar su acción. Y este optó voluntariamente por presentar la demanda en Gómez Plata. Por tanto, en este asunto se debe Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: D35049D3F53BA82A2480B4FD751B7A47DEBA78A85BFE173BF4C1C8F2C98B3594 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01854-00 5 dar prelación a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Gómez Plata Antioquia es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-30 Código de verificación: D35049D3F53BA82A2480B4FD751B7A47DEBA78A85BFE173BF4C1C8F2C98B3594 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999