AC2592-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01676-00 Santa Marta, Magdalena, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cachipay con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Serafín Martínez.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, dirigido y radicado ante los Juzgados de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe de los saldos insolutos de dos pagarés suscritos en respaldo de unas obligaciones que asumió el demandado. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «teniendo en cuenta el domicilio principal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que es la ciudad de Bogotá (Art. 28 No. 10 del C.G.P.)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 030CEE7413DB7845F713987C91D15AC4A61393EA36D731ACCFC50D867C2E27A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01676-00 2 2.
El referido Juzgado de Bogotá, al que le fue asignado el asunto por reparto, se desprendió de la atribución argumentando que «cuando el asunto del líbelo esté vinculado o guarde relación con las agencias y/o sucursales de la misma, podrá darse aplicación al numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil» y que en el caso en concreto «el domicilio del demandado se encuentra en el municipio de Cachipay, Cundinamarca y revisado el pagaré base de la ejecución, se establece como lugar de pago de la obligación la misma ubicación, además que en tal lugar existe una sucursal de parte actora y, por ello, las presentes diligencias deberán ser atendidas por los juzgados municipales de dicha locación». 3.
El despacho receptor de Cachipay también rehusó la asignación, manifestando que resultaba aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme la escogencia de la parte actora. Con ese fundamento, planteó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 030CEE7413DB7845F713987C91D15AC4A61393EA36D731ACCFC50D867C2E27A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01676-00 3 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como bien lo indica el numeral 3 del citado precepto. Adicionalmente, el ordinal 5° del canon 28 del estatuto procesal, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, siempre que se trate de «asuntos vinculados» a estas y no exclusivamente en el domicilio principal.
Por su parte, la regla 10ª ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. Esas exceptivas pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 030CEE7413DB7845F713987C91D15AC4A61393EA36D731ACCFC50D867C2E27A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01676-00 4 varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 030CEE7413DB7845F713987C91D15AC4A61393EA36D731ACCFC50D867C2E27A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01676-00 5 resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 030CEE7413DB7845F713987C91D15AC4A61393EA36D731ACCFC50D867C2E27A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01676-00 6 que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (como el Banco Agrario), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.
No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso.
En el asunto bajo conocimiento, se tiene que la citada entidad financiera tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, aunque también es cierto que de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, cuenta con una agencia o sucursal en Cachipay1 la cual está vinculada al negocio jurídico, en tanto en esa población se suscribieron los pagarés y se pactó su cumplimiento.
No obstante, en este caso no resulta dable la aplicación del numeral 5 del referido canon 28 comoquiera que el Banco 1 En efecto los pagarés base del ejecutivo disponen el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha municipalidad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (véase: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), que señala que la sede está ubicada en la carrera 4 No. 5-34/40, además de la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia activa en Cachipay con número de matrícula 7805 (véase: https://www.rues.org.co/detalle/47/0000007805).
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Conclusión El despacho judicial de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 030CEE7413DB7845F713987C91D15AC4A61393EA36D731ACCFC50D867C2E27A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01676-00 8 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-04-27 Código de verificación: 030CEE7413DB7845F713987C91D15AC4A61393EA36D731ACCFC50D867C2E27A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999